<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182115">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2172/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2172/93 de la Comisión, de 30 de julio de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina originaria de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/195/L00005-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82038" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3344/93, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  marzo  de  1992,  la  Comisión  recibió una denuncia presentada   por  el  Consejo  europeo  de  las  Federaciones  de  la  industria química  (CEFIC),  en  nombre  de  fabricantes  comunitarios  de etanolamina que representan  casi  la  totalidad  de la producción comunitaria de este producto, relativa  a  la  importación  de  etanolamina  originaria  de  Estados Unidos de América  (en  lo  sucesivo  denominados  EE  UU). La denuncia contenía elementos de  pruebas,  que  se  consideraron suficientes para justificar la iniciación de un  procedimiento  antidumping,  de  que  las  importaciones se habían realizado con  prácticas  de  dumping  y  habían  provocado un perjuicio importante a este sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  ello  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio  publicado  en el Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de  dicho procedimiento  relativo  a  las  importaciones  de  etanolamina originaria de EE UU  y  clasificada  en  los  códigos  NC  2922  11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00 e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   puso  este  hecho  oficialmente  en  conocimiento  de  los exportadores  e  importadores  manifiestamente  afectados, de los representantes del   país   exportador   y  de  los  denunciantes.  Se  ofreció  a  las  partes interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  representantes  de  los  exportadores, los importadores relacionados y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  preliminar  del  dumping  y del perjuicio y procedió a indagar en las instalaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a) fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- BASF AG, Ludwigshafen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Huels AG, Marl, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- ICI Ltd, Middlesborough, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- BP Chemicals Snc, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) fabricantes de EE UU:</p>
    <p class="parrafo">- Union Carbide Corporation, Danbury, Connectituct, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Oxychem, Dallas, Texas, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Dow Chemical Company, Midland, Michigan, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Texaco Chemical Company, Houston, Texas, EE UU;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores relacionados:</p>
    <p class="parrafo">- Dow Benelux NV, Rotterdam, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Dow International BV, Rotterdam, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Texaco Chemical UD Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Union Carbide Benelux NV, Amberes, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">También  se  solicitó  y  se  recibió  información  de  Dow Europa SA y de Unión Carbide  Europa  SA,  ambas  establecidas  en  Suiza  pero  que realizan ciertas actividades relacionadas con la importación del producto en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  relativa  al  dumping abarcó el período comprendido ente el  1  de  julio  de  1991  y el 30 de junio de 1992 (« período de investigación</p>
    <p class="parrafo">»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO (7) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">La  etanolamina  es  un  producto  químico  derivado  de  una  reacción entre el óxido de etileno y el amoníaco en solución acuosa.</p>
    <p class="parrafo">Existen tres tipos principales:</p>
    <p class="parrafo">- monoetanolamina (MEA),</p>
    <p class="parrafo">- dietanolamina (DEA),</p>
    <p class="parrafo">- trietanolamina (TEA).</p>
    <p class="parrafo">Estos  tres  tipos  son  químicamente  muy  similares, se fabrican en las mismas instalaciones y tienen utilizaciones finales que se solapan.</p>
    <p class="parrafo">Su   principal  uso  se  realiza  como  agente  tensoactivo  (en  fórmulas  para detergentes,   productos  de  aseo  personal,  limpiadores  multiusos,  ceras  y limpiadores  para  manos  exentos  de  agua)  y  para  la purificación de gases, metales y textiles.</p>
    <p class="parrafo">No   se   registró   ninguna   diferencia   significativa   entre   el  producto comunitario y el importado.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING (8) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  estableció  para  cada  tipo  de  producto  y  para  cada exportador  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  es  decir,  sobre la base del precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  en el curso de operaciones comerciales  normales  (o  sea,  sobre  el precio medio facturado a los clientes independientes),  para  los  productos  destinados  al  consumo  en  el  país de origen.  El  uso  cautivo  (es  decir,  la utilización del producto por parte de los   propios   fabricantes   para   fabricar   otros  productos,  especialmente etilenodiaminas)  y  las  ventas  a  empresas  asociadas  no se consideró que se realizasen  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales debido a que los compradores  no  tenían  libertad  para  elegir a sus suministradores y a que el precio  de  estas  ventas  estaba  influido  por  la  relación entre comprador y vendedor.  Para  las  empresas  de  que  se  trata dichas ventas suponían no más del  15  %  de  las  ventas  totales  y,  por consiguiente, se consideraron como representativas   las   restantes,   que  sirvieron  para  establecer  el  valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(9) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  del  producto  en  cuestión  fueron  realizadas en todos los casos  por  empresas  relacionadas  con  los  fabricantes  de EE UU. Por ello se consideró   que  los  precios  de  venta  de  las  empresas  fabricantes  a  las importadoras  no  eran  fiables  y por dicha razón, y con arreglo a lo dispuesto en  la  letra  b)  del  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  los  precios  de  exportación  se calcularon basándose en el precio al que   el  producto  importado  se  revendió  por  primera  vez  a  un  comprador independiente,  ajustado  para  tener  en  cuenta  todos  los  costes originados entre  el  momento  de  la importación y de la reventa y un margen de beneficios del  5  %,  que  se  consideró  razonable a la luz de la información obtenida de las  partes  interesadas  respecto  de  las  importaciones  de  dicho  producto. Estos  costes  incluían  determinados  costes  de  ventas  que fueron soportados por  empresas  asociadas  a  los  fabricantes  de  EE UU instaladas en un tercer país   (Suiza)   y  que  normalmente  deberían  haber  corrido  a  cargo  de  un</p>
    <p class="parrafo">importador comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(10) Comparación</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  comparó  con  los precios de exportación, transacción por transacción sobre la base en fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Se  solicitaron  ajustes  para  tener  en  cuenta las diferencias salariales del personal  de  ventas,  la  asistencia técnica y determinados servicios posventa. En  los  casos  en  que  los  fabricantes  de  EE  UU  facilitaron  pruebas, los ajustes  se  realizaron  con  arreglo  a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/89.</p>
    <p class="parrafo">(11) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  entre  los  valores  normales  y  con  precios  de  exportación muestra  la  existencia  de  un  margen  medio  ponderado  de  dumping  para las distintas empresas de EE UU que oscila entre el 62 y el 91 % del valor cif.</p>
    <p class="parrafo">D.  PERJUICIO  Entre  1988  y  el final del período de investigación, el volumen y  precio  de  las  importaciones y la situación de la industria comunitaria han experimentado   una  evolución  constante  tal  como  lo  demuestran  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I.  Volumen  de  las  importaciones con prácticas de dumping y su incremento, en particular con relación a la producción y al consumo</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  demostró  que  las  importaciones  de etanolamina originarias de EE UU son  realizadas  únicamente  por  importadores  relacionados con los fabricantes de  EE  UU  y,  de  acuerdo  con  los datos facilitados por dichos importadores, dichas  importaciones  crecieron  constantemente  de  41 000 toneladas en 1988 a 48  600  durante  el  período  de  investigación,  lo  que  supone un incremento superior  al  18  %,  mientras  que  la  producción comunitaria bajó en el mismo lapso  en  más  del  8 % y el consumo en la Comunidad sólo creció un 4 % durante el mismo tiempo (véanse los considerandos 16 y 20).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  fabricantes  de  EE UU incrementaron su cuota de mercado entre 1988 y la  finalización  del  período  de  investigación  del  31,1  al  35,5 %, lo que equivale  a  un  crecimiento  de 4,1 puntos porcentuales, que debe ser comparado con  una  baja  en  la  cuota  de mercado de los fabricantes comunitarios de 7,1 puntos porcentuales (véase el considerando 20).</p>
    <p class="parrafo">II.  Precios  de  importación,  en  particular con relación a los precios de los productos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los   precios  de  las  importaciones  objeto  de  investigación,  franco almacén  para  el  importador  relacionado  en  la  frontera  de  la  Comunidad, descendieron  sobre  un  base  media ponderada, de 916 ecus por tonelada en 1988 a  537  ecus  por  tonelada durante el período de investigación, lo que equivale a un descuento del 41 %.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Una  comparación  al  mismo  nivel  comercial  entre  los  precios  de las importaciones  franco  almacén  para  el  importador  relacionado  y los precios franco   fábrica   del   sector  económico  comunitario  muestra  una  constante subcotización de precios debido a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  cifras  absolutas,  la  subcotización  de  precios  por  parte  de todos los fabricantes  de  EE  UU  aumentó  como  promedio  de  9  ecus  en 1988 a 27 ecus durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En   porcentajes,  y  sobre  una  base  media  ponderada,  la  subcotización  de precios resultó ser del 6 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y tasa de utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  producción  total  de  etanolamina  en  la  Comunidad  bajó de 141 700 toneladas  en  1988  a  130  200  durante  el período de investigación, es decir más de un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  tasa  de  utilización  de  la  capacidad  por  parte  de los distintos fabricantes  comunitarios  descendió  en  el  mismo  período del 98 % al 79 % es decir un 19 %.</p>
    <p class="parrafo">(18)    Las    existencias    del   sector   económico   comunitario   crecieron significativamente  de  4  939  toneladas  en  1988  a  9 059 en 1989 y 6 335 en 1990,  para  descender  a  5  342  durante  el  período de investigación debido, entre   otros   factores,  a  que  los  fabricantes  comunitarios  ajustaron  su producción al disminuir su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(19)   Las  ventas  del  sector  económico  comunitario  en  el  mercado  de  la Comunidad  bajaron  de  81  000 toneladas en 1988 a 75 000 durante el período de investigación, lo que representa un 7,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Mientras  que  el  consumo  aparente  registró  un  incremento  de 130 800 toneladas  a  136  000  durante  el  mismo período, o sea (un aumento del 4,4 %, la  cuota  de  mercado  del  sector  económico comunitario bajó del 62 % en 1988 al  54,9  %  durante  el período de investigación, es decir, un descenso del 7,1 %).</p>
    <p class="parrafo">c) Precio</p>
    <p class="parrafo">(21)  Calculados  sobre  una  base  media  ponderada,  los precios medios de las ventas  del  sector  económico  comunitario  en  el  mercado  de la Comunidad, a precios  de  fábrica,  descendieron  de  925  ecus  en  1988  a  564  durante el período de investigación, lo que representa un descenso del 39 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(22)   La   rentabilidad   del   sector  económico  comunitario  expresada  como porcentaje   del   volumen   de   negocios,  descendió,  sobre  una  base  media ponderada,  del  18  %  en 1988 hasta una pérdida del 22 % durante el período de investigación, lo que equivale a una bajada de 40 puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">Estos   resultados   negativos   se   produjeron  a  pesar  de  las  inversiones efectuadas  por  el  sector  para  reducir los costes y de la disminución de las plantillas  hasta  los  niveles  mínimos  necesarios  para garantizar sin riesgo el proceso productivo.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversión</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  mercado  comunitario  de  la  etanolamina  crece  constantemente.  Por ello,  el  sector  económico  comunitario  se  ha  estado preparando, realizando las   inversiones  necesarias  por  lo  que  respecta  al  nivel  de  producción necesario y a la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">IV. Conclusión en lo que respecta al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(24)   En   un   mercado  en  expansión  suele  preverse  un  incremento  de  la producción  y  de  las  ventas.  Esta  expansión  del mercado no ha producido el resultado  esperado  para  la  industria  comunitaria. En efecto, contrariamente a  las  previsiones  de  la  industria  comunitaria, las ventas, la producción y la  cuota  de  mercado  bajaron  desde  1988  hasta  el  final  del  período  de referencia,  momento  en  que  el  sector  económico fue incapaz de conseguir un</p>
    <p class="parrafo">nivel  razonable  de  utilización  de la capacidad, lo que se tradujo en mayores costes unitarios.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   significativo  descenso  de  los  precios  produjo  considerables pérdidas  que  impidieron  al  sector  económico  europeo  adaptarse al ritmo de inversiones    requeridas,    obstaculizaron    su   crecimiento   y   afectaron negativamente a su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  se  concluye  que  el sector económico de la Comunidad está sufriendo un  perjuicio  importante  caracterizado  por  la disminución de las ventas y la caída de los precios, lo que da lugar a una pérdida de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">E.  CAUSAS  DEL  PERJUICIO  a)  Efectos  de  las  importaciones con prácticas de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  Al  examinar  en  qué  medidas  el  perjuicio  importante  sufrido  por la Comunidad  fue  causado  por  los  efectos  de  las importaciones en dumping, la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que el incremento del volumen y la cuota de  mercado  y  la  bajada  de los precios de dichas importaciones coincidió con el  descenso  de  las  ventas  del  sector económico comunitario, con la pérdida de cuota de mercado y con una importante disminución de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)   En   particular,   la   Comisión  comprobó  que,  como  resultado  de  la persistente  subcotización  de  los  precios causada por estas importaciones, el sector  económico  comunitario  se  vio  obligado  a  bajar  sus  precios  en un intento  por  mantener  una  capacidad  de  utilización  y una cuota de mercados razonables.  Esta  bajada  de  los  precios condujo, a su vez, a una disminución general  de  la  rentabilidad,  tal  como lo demuestran en especial las pérdidas financieras registradas desde 1990.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio sufrido por el sector económico de la  Comunidad  podría  haber  sido  causado  por otros factores distintos de las importaciones  con  prácticas  de  dumping,  en  particular  la  evolución  y el impacto  de  las  importaciones  procedentes  de terceros países no incluidos en el  presente  procedimiento  y  la  tendencia del consumo aparente en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  importaciones  de  terceros países (Suecia y otros países de origen « secreto  »  no  especificados)  incrementaron  su cuota de mercado desde 1988 de un 4,7 % a un 8,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Ante  tales  hechos,  y en particular dada la cuota de mercado (35,5 %) de las  importaciones  con  prácticas  de  dumping,  se  ha llegado a la conclusión provisional   de   que,  incluso  si  las  importaciones  procedentes  de  otros terceros   países   hubiesen  tenido  efectos  perjuidiciales,  los  niveles  de precios  y  el  volumen  de  las  importaciones  que  nos  ocupan,  considerados aisladamente,  han  causado  un  perjuicio  importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  otra  parte,  dado  el  incremento del consumo de este producto desde 1988   hasta  el  final  del  período  de  investigación,  el  deterioro  de  la situación   del   sector   económico  comunitario  no  puede  atribuirse  a  una disminución de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">F.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (31)  Al examinar el interés de la Comunidad, la Comisión  concluyó  que  el  sector  económico  comunitario  había  sido siempre capaz  de  abastecer,  en  gran  medida,  el  mercado  de  la Comunidad y que se</p>
    <p class="parrafo">esforzaba  constantemente  por  satisfacer  la  creciente  demanda  del  mercado comunitario tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.</p>
    <p class="parrafo">La  prosecución  de  los  efectos  negativos  de las importaciones con prácticas de   dumping   de  etanolamina  originaria  de  EE  UU  pondría  en  peligro  la capacidad  del  sector  comunitario  para  seguir satisfaciendo esta demanda sin registrar un aumento insostenible de las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La  interrupción  de  la  fabricación  de  etanolamina  en  la Comunidad también tendría  efectos  negativos  par  la  rentabilidad  de  los  otros productos que proceden de las mismas instalaciones integrados de producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  dichas  pérdidas pondrían en peligro la viabilidad del sector económico  de  la  Comunidad,  con  los consiguientes efectos negativos sobre el empleo, la inversión y la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  es  consciente  de  los  efectos  de las medidas antidumping sobre   los  precios  para  los  usuarios  finales  del  producto.  Por  lo  que respecta  al  interés  del  consumidor  comunitario,  cualquier  ventaja a corto plazo  en  materia  de  precios resultante de prácticas de dumping perjudiciales deben  cotejarse  con  el  efecto  a  largo  plazo de la no consolidación de una leal  competencia.  En  efecto  si  no  se  adoptan  medidas  la  viabilidad del sector   económico   de   la   Comunidad   estaría  gravemente  amenazada  a  la desaparición  del  mismo  reduciría  de hecho el suministro y la competencia, en perjuicio, en último término, del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  cree  que  los  posibles efectos negativos de las medidas contra  las  importaciones  con  prácticas  de dumping de etanolamina originaria de  EE  UU  están  completamente  compensados  por  la necesidad de conservar un número   suficiente   de   suministradores   de   etanolamina   en   el  mercado comunitario que compitan entre sí en condiciones equitativas.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  disponibles  sobre  el  mercado  de  EE  UU,  donde  tan  solo  tres suministradores   abastecen  el  mercado,  indican  que  los  precios  para  los usuarios   finales   tienden   a  ser  mucho  más  altos  que  los  del  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Dos  compradores  comunitarios  de  etanolamina pidieron a la Comisión que no  adoptara  medidas  que  excluyesen  completamente a los fabricantes de EE UU del  mercado  comunitario,  argumentando  falta  de capacidad de los fabricantes comunitarios   para  satisfacer  plenamente  la  demanda  de  este  mercado.  La Comisión  comparte  la  opinión  de  que  los productores comunitarios no pueden abastecer  plenamente  el  mercado  y  que por ello debería mantenerse el acceso para  los  fabricante  extracomunitarios.  Sin embargo, es también evidente que, en  interés  del  usuario  final  en el mercado comunitario, debe mantenerse una industria  comunitaria  viable  y  que  debe  impedirse  su  sustitución  por un número más pequeño de suministradores de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  tales  circunstancias,  la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en  interés  de  la  Comunidad,  deben  adoptarse  medidas  para restablecer las condiciones   de  una  leal  competencia  para  la  etanolamina  en  el  mercado comunitario,   al   mismo   tiempo   que   se   mantiene   el   acceso   de  los suministradores de EE UU al mismo.</p>
    <p class="parrafo">G.  DERECHO  PROVISIONAL  (35)  Al examinar las medidas necesarias para eliminar el   perjuicio  causado  por  las  importaciones  con  prácticas  de  dumping  y restablecer  unas  condiciones  de  leal  competencia, la Comisión consideró que</p>
    <p class="parrafo">el   sector  económico  comunitario  en  su  conjunto  no  es  rentable  en  las presentes  circunstancias.  Por  ello,  la  Comisión calculó el nivel de precios que  permitiría  al  sector  económico  comunitario  cubrir sus costes y obtener un  beneficio  razonable  sobre  las ventas, teniendo en cuenta la diferencia de precios   registrada   en   el  mercado  respecto  de  los  distintos  tipos  de etanolamina.</p>
    <p class="parrafo">En  las  actuales  circunstancias  y  teniendo  en cuenta las exigencias de esta industria,  se  consideró  que  el 8 % podría considerarse una tasa apropiada de rendimiento anual.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Dada  la  determinación  de  los  fabricantes  de  EE  UU  de defender sus mayores  cuotas  de  mercado  y  la  posibilidad  de  absorber  en  gran  medida derechos  antidumping  elevados,  y  teniendo  en  cuenta  la vulnerabilidad del sector   económico  comunitario,  la  Comisión  consideró  apropiado  establecer precios  mínimos  de  importación  que  permitiesen  a  la industria comunitaria incrementar   sus   precios  hasta  un  nivel  rentable.  En  el  marco  de  los procedimientos  actuales  de  control  aduanero  en  materia de transferencia de precios  en  el  caso  de  empresas  relacionadas, el riesgo de que las empresas interesadas   eludan   los   derechos   antidumping   mediante  una  facturación inapropiada es mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   el   nivel   de   precios   cíclicamente  bajo  de  las importaciones  de  etanolamina  en  el  que  se  basa  el cálculo de los precios mínimos  necesarios  y  dado  el  alto grado de competencia en particular de los productores  de  otros  terceros  países,  no  existe  el  peligro  de  que  los precios para el usuario final sigan siendo injustificadamente altos.</p>
    <p class="parrafo">(37)   La  Comisión  ha  estimado  que,  al  no  exceder  el  precio  mínimo  de importación,  considerado  necesario  para  eliminar  los  efectos perjudiciales del  dumping,  del  valor  normal,  el  derecho  antidumping provisional debería basarse  en  este  precio,  tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Conviene  establecer  un  plazo para que las partes interesados puedan dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas. A este respecto se considera  apropiado  el  plazo  de  un  mes. Por otra parte, debe indicarse que todas   las  conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a  los  fines  del  presente Reglamento    son    provisionaleas    y    podría    reconsiderarse   para   el establecimiento   de   cualquier   derecho  definitivo  que  pueda  proponer  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  etanolamina  clasificada  en  los  códigos  NC 2922 11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00, originaria de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será igual a la diferencia entre el precio cif en la  frontera  de  la  Comunidad por tonelada, no despachado de aduana cuando sea inferior, y los siguientes importes:</p>
    <p class="parrafo">a) para la monoetanolamina, código NC 2922 11 00: 606 ecus</p>
    <p class="parrafo">b) para la dietanolamina, código NC 2922 12 00: 584 ecus</p>
    <p class="parrafo">c) para la trietanolamina, código NC 2922 13 00:</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido inferior al 99 %,</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 13 00 10): 609 ecus</p>
    <p class="parrafo">- con un contenido igual o superior al 99 %</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 2922 13 00 90): 652 ecus</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesados podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12, y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 201 de 8. 8. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
