EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos agrícolas e industriales será insuficiente durante el año 1993 y el primer semestre de 1994 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos por un período que vaya de 1 de julio de 1993, y, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 1993 o hasta el 30 de junio de 1994, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3913/92 (1), el Consejo procedió a la apertura para el año 1993, en lo que se refiere a determinados productos industriales, de contingentes arancelarios comunitarios, en particular para el ferrocromo que contenga en peso más del 6 % de carbono (número de orden 09.2711);
Considerando que, de acuerdo con los datos económicos disponibles en la actualidad, puede deducirse que en el caso del mencionado producto las necesidades de importación de la Comunidad a partir de los países terceros podrán alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen contemplado por el mencionado Reglamento; que, en consecuencia, resulta conveniente aumentar el volumen de los contingentes mencionados;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3914/92 (2), el Consejo procedió a la apertura para el año 1993, en lo que se refiere a determinados tipos de setas de contingentes arancelarios comunitarios;
Considerando que conviene ampliar el beneficio de este contingente a otras necesidades de importación, que procede modificar la descripción de éste en consecuencia;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1993, y, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 1993 o hasta el 30 de junio de 1994, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
/ Cuadros: Véase DO /
Reglamento (CEE) no 3914/92 se sustituirá, por el siguiente cuadro, en lo que se refiere al número de orden 09.2849
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto objeto del presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permite el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a
introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo de los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. OFFECIERS-VAN DE WIELE
(1) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 8.
(2) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 12.
ANEXO
Códigos Taric
/ Cuadros: Véase DO /
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