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<documento fecha_actualizacion="20241021182106">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2106/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2106/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (tercera serie 1993), y que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 3913/92 y 3914/92 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrarios, químicos e industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930807</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende en el sentido indicado, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82212" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 3914/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82211" orden="2015">
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          <texto>art. 1 del Reglamento 3913/92, de 17 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82522" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 224, de 3 de septiembre de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas  e  industriales  será  insuficiente  durante  el año 1993 y el primer semestre   de   1994   para   satisfacer   las   exigencias  de  las  industrias transformadoras  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, el abastecimiento de la   Comunidad   en   productos   de   esta   especie   dependerá,  en  cantidad significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que conviene satisfacer  sin  demora  las  necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a  esos  productos  en  las  condiciones  más  favorables;  que  se  deben abrir contingentes  arancelarios  comunitarios  libres  de derechos por un período que vaya  de  1  de  julio  de  1993,  y, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 1993  o  hasta  el  30  de  junio  de  1994,  y  de unos volúmenes adecuados que tengan  en  cuenta  la  necesidad  de  no  alterar  el equilibrio del mercado de estos  productos,  y  la  puesta  en  marcha  o  el  desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3913/92 (1), el Consejo procedió  a  la  apertura  para el año 1993, en lo que se refiere a determinados productos   industriales,   de   contingentes   arancelarios   comunitarios,  en particular  para  el  ferrocromo  que  contenga  en  peso más del 6 % de carbono (número de orden 09.2711);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  datos  económicos  disponibles  en la actualidad,  puede  deducirse  que  en  el  caso  del  mencionado  producto  las necesidades  de  importación  de  la  Comunidad  a partir de los países terceros podrán   alcanzar  durante  el  año  en  curso  un  nivel  superior  al  volumen contemplado   por  el  mencionado  Reglamento;  que,  en  consecuencia,  resulta conveniente aumentar el volumen de los contingentes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3914/92 (2), el Consejo procedió  a  la  apertura  para el año 1993, en lo que se refiere a determinados tipos de setas de contingentes arancelarios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  el  beneficio  de este contingente a otras necesidades  de  importación,  que  procede  modificar la descripción de éste en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las  importaciones efectivas; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  unión  económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1993,  y,  según  el  caso, hasta el 31 de diciembre  de  1993  o  hasta  el  30 de junio de 1994, quedarán suspendidos los derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos mencionados a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3914/92  se  sustituirá,  por  el siguiente cuadro, en lo que se refiere al número de orden 09.2849</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  objeto  del  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen  contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permite el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas,  las  volverá  a</p>
    <p class="parrafo">introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  de  los  contingentes  siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
