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(93/415/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda y el Reino Unido,
Considerando que, en 1992 y en los países arriba mencionados, la producción de semillas de habas que cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE fue insuficiente y que, por lo tanto, no alcanza para satisfacer las necesidades de esos países;
Considerando que no es posible cubrir esa demanda de manera satisfactoria con semillas de otros Estados miembros o de terceros países, que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva;
Considerando, pues, que es conveniente autorizar a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido para que permitan, durante un período de tiempo que finalice el 31 de julio de 1993, la comercialización de semillas de la especie arriba mencionada en condiciones menos estrictas;
Considerando, además, que conviene autorizar a otros Estados miembros que pueden suministrar a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido semillas que no cumplen los requisitos de la mencionada Directiva, para que permitan la comercialización de tales semillas, a condición de que se destinen a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a Bélgica para que permita, durante un período de tiempo que
finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 200 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:
a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;
b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Bélgica ».
2. Se autoriza a Dinamarca para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 40 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la segunda generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:
a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;
b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Dinamarca ».
3. Se autoriza a la República Federal de Alemania para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización en su territorio de 1 000 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:
a) el poder germinativo sea al menos el 80 % de semillas puras;
b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 80 %; destinadas exclusivamente para Alemania ».
4. Se autoriza a Irlanda para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 20 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera, de bajo contenido en tanino, de la categoría « semillas certificadas de la primera generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:
a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;
b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para Irlanda ».
5. Se autoriza al Reino Unido para que permita, durante un período de tiempo que finalizará el 31 de julio de 1993, la comercialización de 3 000 toneladas de semillas de habas [Vicia faba L. (partim)] de variedades de primavera, de bajo contenido en tanino, de la categoría « semillas certificadas de la segunda generación » que no cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:
a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;
b) la etiqueta oficial lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para el Reino Unido ».
Artículo 2
1. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 200 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Bélgica. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
2. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 40 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Dinamarca. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
3. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 1 000 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Alemania. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1.
4. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 20 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para Irlanda. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 1.
5. Se autoriza a los demás Estados miembros para que permitan, en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 1, la comercialización en su territorio de un máximo de 3 000 toneladas de semillas de habas, a condición de que se destinen exclusivamente para el Reino Unido. La etiqueta oficial llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 1.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 1993, las cantidades de semillas comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.
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