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<documento fecha_actualizacion="20241021182101">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1993, por la que se autoriza a Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda y el Reino Unido para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de habas que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/187/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
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      <materia codigo="4753" orden="1">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/415/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  semillas  de  plantas  forrajeras  (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1992  y  en los países arriba mencionados, la producción de  semillas  de  habas  que  cumplan  los requisitos de la Directiva 66/401/CEE fue   insuficiente  y  que,  por  lo  tanto,  no  alcanza  para  satisfacer  las necesidades de esos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  cubrir  esa  demanda de manera satisfactoria con  semillas  de  otros  Estados  miembros  o  de  terceros países, que cumplan todos los requisitos establecidos en la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   pues,   que   es  conveniente  autorizar  a  Alemania,  Bélgica, Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino Unido para que permitan, durante un período de tiempo  que  finalice  el  31  de julio de 1993, la comercialización de semillas de la especie arriba mencionada en condiciones menos estrictas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  autorizar  a  otros  Estados miembros que pueden  suministrar  a  Alemania,  Bélgica,  Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido semillas  que  no  cumplen  los  requisitos de la mencionada Directiva, para que permitan   la  comercialización  de  tales  semillas,  a  condición  de  que  se destinen a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Bélgica  para que permita, durante un período de tiempo que</p>
    <p class="parrafo">finalizará  el  31  de  julio  de  1993, la comercialización de 200 toneladas de semillas  de  habas  [Vicia  faba  L. (partim)] de variedades de primavera de la categoría  «  semillas  certificadas  de  la primera generación » que no cumplan los   requisitos  establecidos  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva  66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Bélgica ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  Dinamarca  para  que  permita, durante un período de tiempo que  finalizará  el  31  de  julio  de 1993, la comercialización de 40 toneladas de  semillas  de  habas  [Vicia  faba L. (partim)] de variedades de primavera de la  categoría  «  semillas  certificadas  de  la  segunda  generación  »  que no cumplan   los   requisitos   establecidos   en  el  Anexo  II  de  la  Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 %; destinadas exclusivamente para Dinamarca ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  a  la  República Federal de Alemania para que permita, durante un   período   de   tiempo   que   finalizará   el  31  de  julio  de  1993,  la comercialización  en  su  territorio  de  1  000  toneladas de semillas de habas [Vicia  faba  L.  (partim)]  de  variedades  de  primavera  de  la  categoría  « semillas   certificadas   de   la  primera  generación  »  que  no  cumplan  los requisitos  establecidos  en  el  Anexo  II  de la Directiva 66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo sea al menos el 80 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 80 %; destinadas exclusivamente para Alemania ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  autoriza  a  Irlanda  para que permita, durante un período de tiempo que finalizará  el  31  de  julio  de  1993,  la comercialización de 20 toneladas de semillas  de  habas  [Vicia  faba  L.  (partim)]  de variedades de primavera, de bajo  contenido  en  tanino,  de  la  categoría  «  semillas  certificadas de la primera  generación  »  que  no  cumplan los requisitos establecidos en el Anexo II   de  la  Directiva  66/401/CEE  respecto  al  poder  germinativo  mínimo,  a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para Irlanda ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  autoriza  al  Reino Unido para que permita, durante un período de tiempo que   finalizará  el  31  de  julio  de  1993,  la  comercialización  de  3  000 toneladas  de  semillas  de  habas  [Vicia  faba  L.  (partim)] de variedades de primavera,   de   bajo   contenido   en  tanino,  de  la  categoría  «  semillas certificadas   de  la  segunda  generación  »  que  no  cumplan  los  requisitos establecidos  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva  66/401/CEE respecto al poder germinativo mínimo, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) el poder germinativo sea al menos el 75 % de semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  lleve el texto siguiente: « Poder germinativo mínimo, 75 % destinadas exclusivamente para el Reino Unido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  que  permitan,  en las condiciones    establecidas    en   el   apartado   1   del   artículo   1,   la comercialización  en  su  territorio  de  un máximo de 200 toneladas de semillas de  habas,  a  condición  de  que  se  destinen  exclusivamente para Bélgica. La etiqueta  oficial  llevará  el  texto  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  que  permitan,  en las condiciones    establecidas    en   el   apartado   2   del   artículo   1,   la comercialización  en  su  territorio  de  un  máximo de 40 toneladas de semillas de  habas,  a  condición  de  que  se destinen exclusivamente para Dinamarca. La etiqueta  oficial  llevará  el  texto  a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  que  permitan,  en las condiciones    establecidas    en   el   apartado   3   del   artículo   1,   la comercialización   en  su  territorio  de  un  máximo  de  1  000  toneladas  de semillas   de  habas,  a  condición  de  que  se  destinen  exclusivamente  para Alemania.  La  etiqueta  oficial  llevará  el texto a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  que  permitan,  en las condiciones    establecidas    en   el   apartado   4   del   artículo   1,   la comercialización  en  su  territorio  de  un  máximo de 20 toneladas de semillas de  habas,  a  condición  de  que  se  destinen  exclusivamente para Irlanda. La etiqueta  oficial  llevará  el  texto  a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  autoriza  a  los  demás  Estados  miembros  para  que  permitan,  en las condiciones    establecidas    en   el   apartado   5   del   artículo   1,   la comercialización   en  su  territorio  de  un  máximo  de  3  000  toneladas  de semillas  de  habas,  a  condición  de  que  se  destinen exclusivamente para el Reino  Unido.  La  etiqueta  oficial  llevará el texto a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 30 de septiembre de  1993,  las  cantidades  de  semillas  comercializadas  en  su territorio con arreglo  a  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.</p>
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