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Documento DOUE-L-1993-81225

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de reproductores de discos compactos originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 28 de julio de 1993, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81225

TEXTO ORIGINAL

(93/413/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO (1) En febrero de 1992, la Comisión recibió una denuncia formulada por COMPACT (Committee of Mechoptronics Producers and Connected Technologies), en nombre de fabricantes que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de reproductores de discos compactos. La denuncia contenía elementos de prueba de dumping y del correspondiente perjuicio importante que justificaban la iniciación de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), anunció la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados reproductores de discos compactos, es decir, reproductores de sonido independientes con un sistema óptico de lectura por rayo láser, con unas dimensiones externas de como mínimo 150 x 45 x 170 mm, que funcionan con corriente alterna que suele ser de 110/120/220/240 voltios, que no pueden funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 24 voltios o menos, originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.

En ese anuncio, la Comisión indicaba que por lo menos algunos de los reproductores de disco compacto que se estaban exportando de Taiwán, Singapur y Malasia podrían no ser originarios, con arreglo a las normas de origen de la Comunidad, de esos países, sino de Japón. Por lo tanto, la Comisión declaró que las conclusiones sobre la cuestión del origen de esos productos podrían ser también pertinentes para la reconsideración (3) de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 112/90 del Consejo (4), que establecía derechos antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata originario de Japón y de Corea.

(2) La Comisión envió una notificación oficial a los exportadores notoriamente afectados, los representantes de los países exportadores y los denunciantes, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(3) Todos los productores conocidos de los tres países y algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito.

(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideraba necesaria para los efectos de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los principales productores comunitarios, productores de Taiwán, Singapur y Malasia, algunas empresas relacionadas de estos productores en Japón y varios importadores.

(5) A causa de la cuestión del origen a que se hace mención en el anuncio de apertura (véase el considerando 1), la investigación de dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 con objeto de coincidir con el período de investigación de la reconsideración del Reglamento (CEE) no 112/90.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (6) Los dos productores comunitarios principales comunicaron oficialmente a la Comisión su intención de suspender la fabricación de reproductores de discos compactos en la Comunidad. Estos fabricantes declararon que para finales de 1993 habrían cesado completamente de fabricar esos reproductores en la Comunidad y que, en su opinión, no estaban justificadas las medidas protectoras.

(7) Además, el denunciante, Compact, que representaba a los fabricantes que integran el sector económico comunitario, retiró formalmente, el 6 de abril de 1993, su denuncia relativa a las importaciones de reproductores de discos compactos originarios de Taiwán, Singapur y Malasia. La Comisión consideró que no iba en contra de los intereses de la Comunidad el concluir el procedimiento.

(8) Dadas las circunstancias, se considera que no son necesarias las medidas protectoras y que, en consecuencia, debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de discos compactos originarios de Taiwán, Singapur y Malasia sin establecer medidas protectoras,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados reproductores de discos compactos, es decir, reproductores de sonido independientes con un sistema óptico de lectura por rayo láser, con unas dimensiones externas de como mínimo 150 x 45 x 170 mm, que funcionan con corriente alterna que suele ser de 110/120/220/240 voltios, que no pueden funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 24 voltios o menos, originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 148 de 12. 6. 1992, p. 7.

(3) DO no C 173 de 4. 7. 1991, p. 3; (4)DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 15 y (5)DO no C 334 de 28. 12. 1991, p. 8.

(6) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 28/07/1993
Materias
  • Derechos antidumping
  • Discos compactos
  • Importaciones
  • Malasia
  • Singapur
  • Taiwán

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