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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de reproductores de discos compactos originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/185/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3057" orden="2">Discos compactos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6820" orden="6">Taiwán</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/413/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previas  consultas  en  el Comité consultivo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  febrero  de  1992,  la Comisión recibió una denuncia formulada  por  COMPACT  (Committee  of  Mechoptronics  Producers  and Connected Technologies),  en  nombre  de  fabricantes  que  representaban  una  proporción importante   de   la   producción   comunitaria   de   reproductores  de  discos compactos.   La   denuncia  contenía  elementos  de  prueba  de  dumping  y  del correspondiente  perjuicio  importante  que  justificaban  la  iniciación  de un procedimiento.  En  consecuencia,  la  Comisión,  mediante  un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), anunció la apertura de un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de determinados reproductores   de   discos   compactos,   es  decir,  reproductores  de  sonido independientes  con  un  sistema  óptico  de  lectura  por  rayo láser, con unas dimensiones  externas  de  como  mínimo  150  x  45  x 170 mm, que funcionan con corriente  alterna  que  suele  ser  de  110/120/220/240  voltios, que no pueden funcionar  con  una  fuente  de alimentación de corriente continua de 24 voltios o menos, originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  anuncio,  la  Comisión  indicaba  que  por  lo  menos  algunos  de  los reproductores   de   disco   compacto  que  se  estaban  exportando  de  Taiwán, Singapur  y  Malasia  podrían  no  ser  originarios, con arreglo a las normas de origen  de  la  Comunidad,  de  esos  países,  sino  de  Japón. Por lo tanto, la Comisión  declaró  que  las  conclusiones  sobre  la cuestión del origen de esos productos  podrían  ser  también  pertinentes para la reconsideración (3) de las medidas   antidumping  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  112/90  del Consejo  (4),  que  establecía  derechos antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata originario de Japón y de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   envió   una   notificación   oficial  a  los  exportadores notoriamente  afectados,  los  representantes  de  los países exportadores y los denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos   los   productores   conocidos   de   los  tres  países  y  algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideraba necesaria  para  los  efectos  de  una  determinación  preliminar y llevó a cabo investigaciones  en  los  locales  de  los principales productores comunitarios, productores  de  Taiwán,  Singapur  y  Malasia, algunas empresas relacionadas de estos productores en Japón y varios importadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  causa  de  la cuestión del origen a que se hace mención en el anuncio de apertura  (véase  el  considerando  1),  la  investigación  de dumping abarcó el período  del  1  de  enero  al  31  de diciembre de 1991 con objeto de coincidir con  el  período  de  investigación  de  la reconsideración del Reglamento (CEE) no 112/90.</p>
    <p class="parrafo">B.  RETIRADA  DE  LA  DENUNCIA  Y  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  (6)  Los  dos productores  comunitarios  principales  comunicaron  oficialmente  a la Comisión su   intención   de   suspender   la  fabricación  de  reproductores  de  discos compactos  en  la  Comunidad.  Estos  fabricantes declararon que para finales de 1993   habrían  cesado  completamente  de  fabricar  esos  reproductores  en  la Comunidad   y   que,   en  su  opinión,  no  estaban  justificadas  las  medidas protectoras.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Además,  el  denunciante,  Compact,  que representaba a los fabricantes que integran  el  sector  económico  comunitario,  retiró formalmente, el 6 de abril de  1993,  su  denuncia  relativa a las importaciones de reproductores de discos compactos  originarios  de  Taiwán,  Singapur  y  Malasia. La Comisión consideró que  no  iba  en  contra  de  los  intereses  de  la  Comunidad  el  concluir el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dadas  las  circunstancias,  se considera que no son necesarias las medidas protectoras   y   que,   en   consecuencia,   debe   darse   por   concluido  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de discos compactos originarios   de   Taiwán,   Singapur   y   Malasia   sin   establecer   medidas protectoras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  reproductores  de  discos  compactos, es decir, reproductores  de  sonido  independientes  con  un sistema óptico de lectura por rayo  láser,  con  unas  dimensiones  externas de como mínimo 150 x 45 x 170 mm, que   funcionan   con   corriente  alterna  que  suele  ser  de  110/120/220/240 voltios,  que  no  pueden  funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 24 voltios o menos, originarios de Taiwán, Singapur y Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 148 de 12. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  173  de  4. 7. 1991, p. 3; (4)DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 15 y (5)DO no C 334 de 28. 12. 1991, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.</p>
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