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Documento DOUE-L-1993-81179

Reglamento (CEE) núm. 1968/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CEE originarios de la República Checa y de la República Eslovaca importados en la Comunidad (1 de junio de 1993-31 de diciembre de 1995).

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 23 de julio de 1993, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81179

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino sobre cuestiones comerciales entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1) (« el Acuerdo interino »);

Considerando que en 1992 determinados productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo interino estuvieron sujetos a medidas de salvaguardia en la Comunidad, de acuerdo con la Recomendación 92/434/CECA de la Comisión, de 14 agosto de 1992 (2) y la Decisión 92/433/CEE de la Comisión, de 14 de agosto de 1992 (3);

Considerando que, tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa y la República Eslovaca han presentado declaraciones en las que informan a la Comunidad de su intención de continuar asumiendo todas las obligaciones derivadas del Acuerdo interino;

Considerando que la situación relativa a las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Checa y de la República Eslovaca se ha examinado cuidadosamente y que, sobre la base de la información pertinente de que disponen, las Partes han acordado que una solución aceptable, y que menos perturba el funcionamiento del Acuerdo interino, es un sistema de contingentes arancelarios para las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad;

Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de todos los contingentes arancelarios; que nada se opone a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice los Estados miembros para extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere no obstante una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe poder controlar, en particular, el nivel de utilización de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que se creó un sistema de contingentes arancelarios similar al anteriormente descrito mediante las Decisiones nos 1/93 (4) y 1/93 (5) del Comité mixto de conformidad con el Acuerdo interino para el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que es necesario fijar las modalidades para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios en dicho período;

Considerando que para los productos contemplados en el Tratado CECA objeto de las Decisiones del Comité mixto tales modalidades las fija la Decisión no 1970/93/CECA de la Comisión (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y, sin perjuicio de una revisión anual, hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente y originarios de la República Checa estarán sujetos a los derechos aplicables en virtud del Acuerdo interino y, en particular, a los contingentes arancelarios y otras concesiones recogidas en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo interino, y por otra parte, a los demás tipos del derecho, en porcentaje de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.

Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:

- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro; y

- vayan acompañadas de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia otorgada por las autoridades checas en la forma definida en el Anexo I con los siguientes términos: « Goods deducted from the relevant tariff quota to the amount of . . . tonnes » (« Mercancías deducidas del contingente arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas »),

serán los del Acuerdo interino sin los tipos adicionales del derecho fijados en el cuadro.

/ Cuadros: Véase DO /

establece en el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.

3. Los productos importados en la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria tras un proceso de perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema establecido en el Reglamento (CEE) no 2473/86 (7) o para un proceso de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión establecido en el Reglamento (CEE) no 1999/85 (8) estarán sujetos a las disposiciones de dichos sistemas y exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.

Artículo 2

1. A partir del período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y, sin perjuicio de una revisión anual, hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente y originarios de la República Eslovaca estarán sujetos a los derechos aplicables en virtud del Acuerdo interino y, en particular, a los contingentes arancelarios y otras concesiones recogidas en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo interino, y, por otra parte, a los demás tipos de derecho, en porcentaje de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.

Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:

- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro; y

- vayan acompañadas de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia otorgada por las autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo II con los siguientes términos: « Goods deducted from the relevant tariff quota to the amount of . . . tonnes » (« Mercancías deducidas del contingente arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas »),

serán los del Acuerdo interino sin los tipos adicionales del derecho fijado en el cuadro.

/ Cuadros: Véase DO /

Acuerdo interino, pero aplicado únicamente al territorio de la República Eslovaca y no, tal como se establece en el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.

3. Los productos importados en la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria tras un proceso de perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema establecido en el Reglamento (CEE) no 2473/86 o para un proceso de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión establecido en el Reglamento (CEE) no 1999/85 estarán sujetos a las disposiciones de dichos sistemas y exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, que tomará todas las medidas apropiadas para asegurar una gestión eficaz.

Artículo 4

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, incluida la solicitud para acogerse al sistema a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 o el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, para un producto cubierto por el presente Reglamento, y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y extraerá del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer las cantidades del volumen contingentario, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, se deberán enviar sin demora a la Comisión.

La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites del saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a las contingentes mientras lo permita el saldo disponible del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(2) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 26.

(3) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 24.

(4) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.

(5) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.

(6) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

(8) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MINISTRY OF INDUSTRY AND TRADE OF THE CZECH REPUBLIC LICENSING OFFICE EXPORT LICENCE No Exporter:

Description of goods:

CN codes Name Quantity

Country of destination:

Certification by the competent authority:

Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.

At on

Signature

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

MINISTRY OF ECONOMY OF THE SLOVAK REPUBLIC

Licensing Department

Spitálska 8

813 15 Bratislava

EXPORT LICENCE No Exporter:

Description of goods:

CN codes Name Quantity

Country of destination:

Certification by the competent authority:

Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.

In Bratislava on

Signature

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 23/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa

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