LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, sobre la organización común del mercado en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el párrafo segundo de sus artículos 20 y 22,
Considerando que, en razón de la aparición de la peste porcina clásica en ciertas regiones de producción de Alemania, las autoridades alemanas han establecido « zonas de protección », en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, que establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/384/CEE (4); que, en consecuencia, en esta zona la comercialización de cerdos vivos, de carne de cerdo fresca y de productos a base de carne de cerdo no tratada térmicamente ha sido temporalmente prohibida;
Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías resultantes de la aplicación de las medidas veterinarias pueden perturbar gravemente el mercado de porcino en Alemania y, en particular en la zona de Baja Sajonia; que es necesrio, pues, adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado que se limiten a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y que se apliquen durante un período estrictamente necesario;
Considerando que, al objeto de prevenir la ulterior propagación de la epizootia, es conveniente excluir del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana, los cerdos producidos en las zonas en cuestión y proceder a su transformación en productos destinados a otros fines que la alimentación humana;
Considerando que, es conveniente determinar en precio de compra para lechones y cerdos vivos, en caso de compra por el organismo de intervención, en las zonas de protección; que, para evitar abusos, procede excluir de las compras los lechones que no sean para su engorde en explotaciones de ciclo cerrado;
Considerando que es conveniente prever que las autoridades alemanas tomen todas las medidas necesarias de control y vigilancia y tengan debidamente informada a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 19 de julio y hasta el 3 de agosto de 1993, el organismo de intervención alemán comprará cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 110 kg por lote y lechones de un peso superior, por término medio, a 25 kg por lote.
Artículo 2
1. Unicamente podrán ser objeto de dicha compra los cerdos y lechones criados en las zonas de protección establecidas en Baja Sajonia por las autoridades competentes y enumeradas en el Anexo del presente Reglamento.
2. Unicamete se comprarán los lechones no destinados a su engorde en explotaciones de ciclo cerrado.
Artículo 3
Los cerdos serán pesados y sacrificados el día de la compra, de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.
Se transportarán sin el menor retraso a las instalaciones de descuartizamiento donde serán transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.
Las operaciones se efectuarán bajo control de las autoridades competentes alemanas.
Artículo 4
1. El precio de compra a la salida de la granja para los cerdos vivos de un peso superior, por término medio, a 110 kg por lote, se fijará en 110 ecus/100 kg peso canal, aplicándose a dicho precio un coeficiente de 0,83.
2. El precio de compra de los lechones se fija en 27 ecus por cabeza.
Artículo 5
Las autoridades competentes alemanas toman todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en el artículo 2; e informarán debidamente a la Comisión a la mayor brevedad posible.
Artículo 6
Las autoridades competentes alemanas comunicarán a la Comisión, cada miércoles, las siguientes informaciones referentes a la semana precedente:
- número y peso total de los cerdos cebados comprados,
- número y peso total de los lechones comprados.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.
ANEXO
1. En el distrito de Rotenburg / Wuemme, los municipos siguientes:
- Boitzen,
- Ippensen,
- Gross Meckelsen,
- Klein Meckelsen,
- Heeslingen, con excepción de: Meinstadt, Vierenhoefen, Sassenhols,
Twiestenborstel, Viehbrock, Hanrade, Adiek und Ahof,
- Lengenbostel,
- Sellhorn,
- Steddorf,
- Vierden, con excepción de: Ramshausen,
- Weertzen,
- Wense,
- Wohnste.
2. En el distrito de Stade, los municipos siguientes:
- Ahlerstedt, con excepción de: Dooshof,
- Ahrensmoor,
- Ahrenswohlde,
- Bokel,
- Kakerbeck,
- Oersdorf,
- Ottendorf,
- Wangersen,
- Wiegersen,
- Wohlerst.
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