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Documento DOUE-L-1993-81110

Reglamento (CEE) núm. 1848/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 10 de julio de 1993, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CEE) no 2082/92 conviene precisar los plazos aplicables durante el procedimiento de registro;

Considerando que, para tener en cuenta las distintas situaciones jurídicas de los Estados miembros, puede admitirse una declaración de oposición a que se refiere al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92 presentada por un grupo de personas que tengan un interés común;

Considerando que, para que la Comisión pueda definir el símbolo comunitario y determinar la mención a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) no 2082/92, es conveniente recoger los elementos necesarios para la evaluación;

Considerando que se trata de un nuevo sistema comunitario que responde a las solicitudes de información de los consumidores sobre los productos específicos tradicionales; que resulta indispensable explicar al público el significado del símbolo comunitario y de la mención, sin que ello dispense a los productores y/o transformadores de la tarea de promocionar sus respectivos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2082/92 no se opone a la existencia de sistemas nacionales de certificación de los productos agrícolas y alimenticios; que conviene permitir el empleo conjunto, en su caso, de símbolos nacionales y del símbolo comunitario en las etiquetas, la presentación y la publicidad de tales productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regulación de certificados de características especiales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El plazo de seis meses establecido en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2082/92 empezará a correr a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento.

2. El plazo comprenderá:

- un período de cinco meses durante el cual toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo en el registro podrá oponerse a éste de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92,

- un período de un mes, o un período más largo en la medida en que se cumpla el plazo contemplado en el apartado 1, durante el cual las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión esa oposición.

Artículo 2

Para el envío, por la autoridad competente del Estado miembro, dentro de los plazos requeridos:

- de la notificación de oposición a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2082/92, o

- de las notificaciones de oposición y de declaración a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del mismo Reglamento,

se tomará como referencia, bien la fecha de envío, de la que dará fe el matasellos de correos, o bien la fecha de recepción cuando los documentos se transmitan directamente, por télex o por telefax a la Comisión.

Artículo 3

Cuando la legislación nacional asimile un grupo de personas sin personalidad jurídica a una persona jurídica este grupo de personas estará autorizado para consultar la solicitud en los términos y condiciones del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92, así como para oponerse en los términos y condiciones del apartado 3 del artículo 8 de dicho Reglamento.

Artículo 4

1. El símbolo comunitario contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2082/92 y la mención a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento se determinarán con la mayor brevedad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19 de dicho Reglamento.

2. Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas en materia de información necesarias para dar a conocer al público el significado de la mención y del símbolo comunitario. Tales medidas excluirán la inclusión de ayudas a los productores y/o transformadores.

Artículo 5

Estará autorizada la utilización conjunta del símbolo comunitario y de los símbolos nacionales en los productos agrícolas y alimenticios que cumplan simultáneamente los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2082/92 y los requisitos nacionales aplicables a esos productos.

Artículo 6

Tras el registro a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2082/92, las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona pueda consultar el pliego de condiciones del producto agrícola o alimenticio que haya sido objeto de registro.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1993
  • Fecha de derogación: 26/10/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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