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<documento fecha_actualizacion="20241021182024">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1848/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1848/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/168/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071026</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81208" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2082/92, de 14 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1216/2007, de 18 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81832" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 2182/98, de 9 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81616" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2515/94, de 9 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82920" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2167/2004, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80316" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 296/2004, de 19 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/92  del  Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo   a   la  certificación  de  las  características  específicas  de  los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  del  Reglamento (CEE)   no   2082/92   conviene   precisar  los  plazos  aplicables  durante  el procedimiento de registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  las distintas situaciones jurídicas de  los  Estados  miembros,  puede  admitirse una declaración de oposición a que se  refiere  al  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 2082/92 presentada por un grupo de personas que tengan un interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  Comisión pueda definir el símbolo comunitario y  determinar  la  mención  a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2082/92, es conveniente recoger los elementos necesarios para la evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata  de un nuevo sistema comunitario que responde a las solicitudes   de   información   de   los   consumidores   sobre  los  productos específicos  tradicionales;  que  resulta  indispensable  explicar al público el significado  del  símbolo  comunitario  y de la mención, sin que ello dispense a los   productores   y/o   transformadores   de   la  tarea  de  promocionar  sus respectivos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2082/92 no se opone a la existencia de   sistemas   nacionales   de  certificación  de  los  productos  agrícolas  y alimenticios;  que  conviene  permitir  el  empleo  conjunto,  en  su  caso,  de símbolos   nacionales   y   del   símbolo   comunitario  en  las  etiquetas,  la presentación y la publicidad de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  regulación  de  certificados  de  características especiales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  seis  meses  establecido  en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  2082/92  empezará  a  correr  a  partir  de  la  fecha de publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  a  que  se refiere   el   párrafo   segundo   del  apartado  1  del  artículo  8  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El plazo comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  período  de  cinco  meses  durante el cual toda persona física o jurídica que  tenga  un  interés  legítimo  en  el  registro  podrá  oponerse  a  éste de conformidad   con  el  apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2082/92,</p>
    <p class="parrafo">-  un  período  de  un mes, o un período más largo en la medida en que se cumpla el  plazo  contemplado  en  el  apartado  1,  durante  el  cual  las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión esa oposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  envío,  por  la autoridad competente del Estado miembro, dentro de los plazos requeridos:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  notificación  de  oposición  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2082/92, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  notificaciones  de  oposición  y  de declaración a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del mismo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">se  tomará  como  referencia,  bien  la  fecha  de  envío,  de la que dará fe el matasellos  de  correos,  o  bien la fecha de recepción cuando los documentos se transmitan directamente, por télex o por telefax a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  legislación  nacional  asimile un grupo de personas sin personalidad jurídica  a  una  persona  jurídica  este  grupo  de  personas estará autorizado para  consultar  la  solicitud  en los términos y condiciones del apartado 2 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2082/92,  así como para oponerse en los términos y condiciones del apartado 3 del artículo 8 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  símbolo  comunitario  contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no  2082/92  y  la  mención  a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento se   determinarán   con   la   mayor   brevedad  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 19 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del  presente  Reglamento,  la  Comisión  adoptará  las  medidas  en  materia de información  necesarias  para  dar  a  conocer  al  público el significado de la mención  y  del  símbolo  comunitario.  Tales  medidas excluirán la inclusión de ayudas a los productores y/o transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estará  autorizada  la  utilización  conjunta  del  símbolo comunitario y de los símbolos  nacionales  en  los  productos  agrícolas  y  alimenticios que cumplan simultáneamente   los   requisitos   establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2082/92 y los requisitos nacionales aplicables a esos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tras   el  registro  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  2082/92,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  velarán  por  que  cualquier  persona  pueda  consultar  el  pliego de condiciones  del  producto  agrícola  o  alimenticio  que  haya  sido  objeto de registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
