LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente calcular la pérdida de renta previsible teniendo en cuenta la evolución que probablemente vayan a experimentar los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja para los productores de corderos pesados se obtiene aplicando a la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1993 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 3 del artículo 5 fija también el importe por oveja para los productores de corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina en un 80 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento fija dicho coeficiente en un 7 %;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fija en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/92 (8), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas relativas a la producción agraria de las islas Canarias; que éstas incluyen la concesión de una prima complementaria a los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones que
las fijadas para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que estas condiciones establecen que España está autorizada para abonar un anticipo sobre la citada prima complementaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se calcula una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsto durante la campaña de 1993: 139,232 ecus/100 kg.
Artículo 2
1. El importe de la prima pagadera por oveja calculado es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 22,277 ecus,
- productores de corderos ligeros: 17,822 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
- productores de corderos pesados: 6,683 ecus/oveja,
- productores de corderos ligeros: 5,347 ecus/oveja.
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 es el siguiente: 17,822 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue: 5,347 ecus por hembra de la especie caprina.
Artículo 4
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el anticipo sobre la prima complementaria, para la campaña de 1992, destinada a los productores de corderos ligeros y de cabras de las islas Canarias, dentro de los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:
- 1,336 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 1,336 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(5) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(6) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.
(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.
(8) DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 7.
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