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<documento fecha_actualizacion="20241021182023">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1846/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1846/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se determinan para los estados miembros y para la campaña de 1993 la perdida de renta calculada y el importe de la prima pagadera calculado por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del segundo anticipo de dicha prima.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/168/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13.3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de  un  anticipo  a  los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente calcular  la  pérdida  de  renta  previsible teniendo en cuenta la evolución que probablemente vayan a experimentar los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el  importe de la prima por oveja para los productores  de  corderos  pesados  se  obtiene  aplicando  a  la disminución de renta  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo un coeficiente  que  exprese  la  producción media anual de carne de cordero pesado por  oveja  que  produzca  esos  corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que  aún  no  se  ha  podido  fijar  el  coeficiente  para  1993  por  falta  de estadísticas  comunitarias  completas;  que,  en  espera  de  dicha fijación, es preciso  utilizar  un  coeficiente  provisional;  que el apartado 3 del artículo 5  fija  también  el  importe por oveja para los productores de corderos ligeros y  el  importe  por  hembra  de  la  especie  caprina en un 80 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  al  importe  de  la  prima  se le restará la incidencia en los precios de  base  del  coeficiente  contemplado  en  el apartado 2 de dicha disposición; que   el   apartado   4   del  artículo  8  del  citado  Reglamento  fija  dicho coeficiente en un 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el  anticipo  semestral se fija en un 30 % del  importe  de  la  prima  prevista;  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 de la Comisión (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3204/92 (8), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92 establece la aplicación de medidas  específicas  relativas  a  la producción agraria de las islas Canarias; que   éstas   incluyen   la   concesión   de  una  prima  complementaria  a  los productores  de  corderos  ligeros  y  de  cabras  en las mismas condiciones que</p>
    <p class="parrafo">las  fijadas  para  la  concesión de la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89;  que  estas  condiciones  establecen  que España está    autorizada   para   abonar   un   anticipo   sobre   la   citada   prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  calcula  una  diferencia  entre  el  precio de base, menos la incidencia del coeficiente  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3013/89,  y  el  precio  de  mercado  previsto  durante  la campaña de 1993: 139,232 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la prima pagadera por oveja calculado es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 22,277 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 17,822 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 6,683 ecus/oveja,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 5,347 ecus/oveja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 es el siguiente: 17,822 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los  Estados miembros estarán autorizados a pagar a los  productores  de  carne  de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado  1  queda  fijado  como  sigue:  5,347  ecus  por  hembra de la especie caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92,  el  anticipo  sobre  la prima complementaria, para la campaña de 1992, destinada  a  los  productores  de  corderos  ligeros  y  de cabras de las islas Canarias,  dentro  de  los  límites  y porcentajes establecidos en el apartado 7 y  en  el  segundo  guión  del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  1,336  ecus  por  oveja  para  los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,336  ecus  por  cabra  para  los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 7.</p>
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</documento>
