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Documento DOUE-L-1993-81107

Reglamento (CEE) núm. 1845/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 respecto a los límites individuales del derecho a la prima para los productos establecidos en las islas Canarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 10 de julio de 1993, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter,

Considerando que las islas Canarias están sujetas a las disposiciones de la política agraria común y, en concreto, a las del régimen de prima por oveja, desde el 1 de julio de 1992; que el apartado 5 del artículo 12 del

Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1199/93 (4), establece que, el caso de los productores establecidos en las islas Canarias, los límites individuales del derecho a la prima se establecerán teniendo en cuenta las primas concedidas para la campaña de 1992; que hubo productores que no presentaron su solicitud de prima para dicha campaña; que, para remediar esta situación, es conveniente conceder el derecho a la prima a los productores que la hayan solicitado por primera vez en 1993, siempre y cuando puedan demostrar su condición de productores de ovino o caprino en el territorio de las islas Canarias en 1992 y dentro del límite del tope regional fijado en la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento citado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3567/92 se añadirá el párrafo siguiente:

« Durante la campaña de 1993 y en la medida en que los derechos de prima concedidos en virtud del párrafo anterior no sobrepasen el tope regional mencionado, podrá concederse una cantidad de derechos igual a la diferencia entre esas dos cifras a los productores que, habiendo solicitado por primera vez la prima en virtud de la campaña de 1993, puedan presentar a las autoridades competentes pruebas fehacientes de su condición de productores de ovinos o caprinos en el territorio de las islas Canarias en 1992. Dentro del límite de la diferencia mencionada, se fijará un límite individual por productor teniendo en cuenta el número de animales subvencionables por los que se haya solicitado la prima para la campaña de 1993 y los elementos correctores a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.

(3) DO no L 362 de 10. 12. 1992, p. 41.

(4) DO no L 122 de 18. 5. 1993, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1993
  • Aplicable desde la campaña de 1993.
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 12.5 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81991).
Materias
  • Canarias
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Primas

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