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    <identificador>DOUE-L-1993-81107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1845/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1845/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 respecto a los límites individuales del derecho a la prima para los productos establecidos en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930717</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 12.5 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Canarias  están sujetas a las disposiciones de la política  agraria  común  y,  en concreto, a las del régimen de prima por oveja, desde  el  1  de  julio  de  1992;  que  el  apartado  5  del  artículo  12  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3567/92  de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE)  no  1199/93  (4),  establece que, el caso de los productores establecidos en  las  islas  Canarias,  los  límites  individuales  del derecho a la prima se establecerán  teniendo  en  cuenta  las  primas  concedidas  para  la campaña de 1992;  que  hubo  productores  que  no  presentaron  su  solicitud de prima para dicha  campaña;  que,  para  remediar esta situación, es conveniente conceder el derecho  a  la  prima  a los productores que la hayan solicitado por primera vez en  1993,  siempre  y  cuando  puedan  demostrar  su condición de productores de ovino  o  caprino  en  el  territorio de las islas Canarias en 1992 y dentro del límite  del  tope  regional  fijado  en  la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  5  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3567/92 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  la  campaña  de  1993  y  en  la medida en que los derechos de prima concedidos  en  virtud  del  párrafo  anterior  no  sobrepasen  el tope regional mencionado,  podrá  concederse  una  cantidad  de derechos igual a la diferencia entre  esas  dos  cifras  a los productores que, habiendo solicitado por primera vez  la  prima  en  virtud  de  la  campaña  de  1993,  puedan  presentar  a las autoridades  competentes  pruebas  fehacientes  de  su  condición de productores de  ovinos  o  caprinos  en  el territorio de las islas Canarias en 1992. Dentro del  límite  de  la  diferencia  mencionada,  se fijará un límite individual por productor  teniendo  en  cuenta  el  número  de animales subvencionables por los que  se  haya  solicitado  la  prima  para  la  campaña  de 1993 y los elementos correctores  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 10. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 122 de 18. 5. 1993, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
