EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa la la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su Anexo V,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo V de la Decisión 91/482/CEE prevé que el ron, la tafia y el arac sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;
Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad establece anualmente las cantidades que puedan ser importadas con exención de derechos de aduana; que, para 1993, dichas cantidades se calculan sobre la base de las mayores cantidades importadas en la Comunidad desde los países y territorios de Ultramar (PTU) durante los tres últimos años para los que se disponen de datos estadísticos; que, para 1994, el volumen del contingente será igual al de 1993 incrementado en 1 740 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, teniendo en cuenta los niveles alcanzados por las importaciones en la Comunidad de los productos en cuestión durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos y en aplicación del método de cálculo vigente a partir del 1 de enero de 1994, el volumen del contingente arancelario anual para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 se elevará a 1 809,28 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, por aplicación de las disposiciones del apartado a) del artículo 2 del Anexo V de la Decisión 91/482/CEE, es sin embargo oportuno situar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que, no obstante, no existe nada que impida que, con el fin de garantizar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a retirar del volumen de los contingentes las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que, a pesar de ello, este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión
Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994, los productos designados a continuación, originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente para cada uno de ellos:
en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar las medidas administrativas adecuadas en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. BERGSTEIN
(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.
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