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<documento fecha_actualizacion="20241021182017">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1807/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1807/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, la tafia y el arac, originarios de países y territorios de Ultramar (PTU) asociados a la Comunidad Económica Europea (1993/94).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/166/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del  Consejo,  de 25 de julio de 1991, relativa la  la  asociación  de  los  países  y  territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su Anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  V  de  la Decisión 91/482/CEE prevé que el ron, la tafia  y  el  arac  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  el  31  de  diciembre de 1995, la Comunidad establece anualmente  las  cantidades  que  puedan ser importadas con exención de derechos de  aduana;  que,  para  1993,  dichas  cantidades  se calculan sobre la base de las   mayores   cantidades  importadas  en  la  Comunidad  desde  los  países  y territorios  de  Ultramar  (PTU)  durante  los tres últimos años para los que se disponen  de  datos  estadísticos;  que,  para  1994, el volumen del contingente será igual al de 1993 incrementado en 1 740 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  los  niveles  alcanzados  por  las importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos en cuestión durante los tres últimos  años  para  los  que  se  dispone de datos estadísticos y en aplicación del  método  de  cálculo  vigente  a  partir  del 1 de enero de 1994, el volumen del  contingente  arancelario  anual  para  el período comprendido entre el 1 de julio  de  1993  y  el  30 de junio de 1994 se elevará a 1 809,28 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado a) del artículo  2  del  Anexo  V  de  la  Decisión 91/482/CEE, es sin embargo oportuno situar   el  volumen  del  contingente  en  cuestión  en  el  nivel  de  15  000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y   la   aplicación   ininterrumpida   de  los  derechos  previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados  miembros,  hasta  que  se  agote  el  mismo; que incumbe a la Comunidad decidir  la  apertura,  en  ejecución  de  sus  obligaciones internacionales, de contingentes  arancelarios;  que,  no  obstante,  no existe nada que impida que, con   el   fin  de  garantizar  la  eficacia  de  la  gestión  común  de  dichos contingentes,  los  Estados  miembros  sean autorizados a retirar del volumen de los    contingentes   las   cantidades   necesarias   correspondientes   a   las importaciones  efectivas;  que,  a  pesar de ello, este modo de gestión requiere una  colaboración  estrecha  entre  los  Estados miembros y la Comisión que debe poder  seguir,  en  particular,  el  estado  de  agotamiento  del volumen de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1993  y  hasta el 30 de junio de 1994, los productos  designados  a  continuación,  originarios  de los PTU serán admitidos para  su  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de aduana dentro  del  límite  del  contingente  arancelario  comunitario  indicado frente para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá  tomar  las  medidas  administrativas adecuadas en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a un giro sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación de la indicada declaración deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible,  la atribución  se  hará  a  prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
