EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el IV Convenio ACP-CEE (1) entró en vigor el 1 de septiembre de 1991;
Considerando que el Protocolo no 6 de dicho Convenio establece que, hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19, originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP) se admitirán en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que la Comunidad fija cada año, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que se pueden importar con exención de derechos de aduana; que según los términos de dicho Protocolo, estas cantidades se fijan para el año 1993 sobre la base de las cantidades importadas de los Estados ACP en la Comunidad en los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas; que para el año 1994 el volumen del contingente será igual al
del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, habida cuenta de los niveles alcanzados por las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad durante los tres últimos años de los que se dispone de estadísticas, por una parte, y en aplicación del nuevo método de cálculo en vigor a partir del 1 de enero de 1994, por otra, el volumen del contingente arancelario anual para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 se deberá fijar en 224 827 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que este volumen se calcula según los criterios siguientes:
- para el segundo semestre de 1993, el volumen contingentario corresponde al de importaciones alcanzado en la Comunidad en el segundo semestre de 1991, es decir, 107 693 hectolitros de alcohol puro, puesto que este volumen es el más elevado de los registrados en los períodos correspondientes en los tres últimos años de que se dispone de datos estadísticos;
- para el primer semestre del año 1994, el volumen contingentario corresponde al del primer semestre de 1993, es decir, 107 134 hectolitros de alcohol puro, incrementado en 10 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que corresponde a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que, no obstante, nada impide que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que, entre otras cosas, ha de poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que conviene establecer las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Protocolo no 6 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994 se admitirá la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación, originarios de los Estados ACP dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado para cada uno de ellos:
Artículo 2
El contingente arancelario mencionado en el artículo 1 será gestionado por
la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa que sea necesaria para realizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud en beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad que corresponda a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán transmitir a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha en que las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trata hayan aceptado dichas declaraciones de despacho a libre práctica, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utilizare las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Cuarto Convenio ACP-CEE (2) será aplicable a los productos contemplados por el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. BERGSTEIN
(1) DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.
(2) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.
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