<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182017">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1806/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1806/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario para el ron, la tafia y el arak, originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífco (ACP) (1993/94).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/166/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81739" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  IV  Convenio  ACP-CEE  (1)  entró  en  vigor  el  1  de septiembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no 6 de dicho Convenio establece que, hasta la entrada  en  vigor  de  una organización común del mercado de los alcoholes, los productos  de  los  códigos  NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19, originarios  de  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y  el  Pacífico (ACP) se admitirán  en  la  Comunidad  con  exención de derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  la Comunidad fija cada año, hasta el 31 de diciembre de  1995,  las  cantidades  que  se  pueden importar con exención de derechos de aduana;  que  según  los  términos de dicho Protocolo, estas cantidades se fijan para  el  año  1993  sobre  la  base de las cantidades importadas de los Estados ACP  en  la  Comunidad  en  los  tres  últimos  años  de  los que se disponga de estadísticas;  que  para  el  año  1994 el volumen del contingente será igual al</p>
    <p class="parrafo">del año anterior, incrementado en 20 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   los   niveles  alcanzados  por  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad durante los tres últimos  años  de  los  que  se  dispone  de  estadísticas,  por una parte, y en aplicación  del  nuevo  método  de  cálculo  en vigor a partir del 1 de enero de 1994,  por  otra,  el  volumen del contingente arancelario anual para el período del  1  de  julio  de  1993  al  30  de junio de 1994 se deberá fijar en 224 827 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que este volumen se calcula según los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  segundo  semestre de 1993, el volumen contingentario corresponde al de  importaciones  alcanzado  en  la  Comunidad  en el segundo semestre de 1991, es  decir,  107  693  hectolitros de alcohol puro, puesto que este volumen es el más  elevado  de  los  registrados  en los períodos correspondientes en los tres últimos años de que se dispone de datos estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">-   para   el   primer   semestre   del  año  1994,  el  volumen  contingentario corresponde  al  del  primer  semestre de 1993, es decir, 107 134 hectolitros de alcohol puro, incrementado en 10 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros   hasta   el   agotamiento   del  contingente;  que  corresponde  a  la Comunidad  decidir  la  apertura  de  contingentes arancelarios, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales;  que,  no  obstante,  nada  impide que, para garantizar   la   eficacia  de  la  gestión  común  de  estos  contingentes,  se autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  correspondientes  a  las  importaciones  efectivas; que,  no  obstante,  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que,  entre  otras cosas, ha de poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  medidas  adecuadas para garantizar la  aplicación  del  Protocolo  no  6  en condiciones que permitan el desarrollo de  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de 1993 y hasta el 30 de junio de 1994 se admitirá la  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana de los productos  designados  a  continuación,  originarios  de  los Estados ACP dentro del  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  mencionado  en  el  artículo 1 será gestionado por</p>
    <p class="parrafo">la   Comisión,   que   podrá  tomar  cualquier  medida  administrativa  que  sea necesaria para realizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud en beneficio preferencial para un producto   contemplado   en  el  presente  Reglamento  y  dicha  declaración  es aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro de que se trate procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario, una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán transmitir a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo en función de la fecha en que las autoridades aduaneras   del   Estado   miembro   de  que  se  trata  hayan  aceptado  dichas declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica,  en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizare las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el  Cuarto Convenio ACP-CEE  (2)  será  aplicable  a  los  productos  contemplados  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
