LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, su artículo 22 ter,
Considerando que el artículo 22 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece la posibilidad de crear un régimen de certificados de importación de algunos productos cuyo comercio resulta delicado y cuyas corrientes de importación son relativamente importantes;
Considerando que las corrientes tradicionales de importación de cerezas están experimentando un notable crecimiento y que, por consiguiente, es conveniente adoptar medidas que permitan un seguimiento estrecho de las importaciones de este producto;
Considerando que, para alcanzar este objetivo, lo más adecuado es un sistema de certificados de importación que suponga el transcurso de un plazo determinado entre la solicitud y la expedición efectiva del certificado y que incluya el depósito de una garantía del cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos, cuyo importe esté un función del valor respectivo del producto; que el período de validez de los certificados debe depender de
las características del mercado de dicho producto;
Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica de cerezas (códigos NC 0809 20 20, 0809 20 40, 0809 20 60 y 0809 20 80) en la Comunidad quedará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros correspondientes a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El certificado de importación se expedirá previo depósito de una garantía de 0,6 ecus por 100 kilogramos netos. La garantía se ejecutará total o parcialmente en caso de que durante el período de validez del certificado no se realice o se realice sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades que se indiquen en el certificado.
2. Los certificados de importación serán válidos durante veinte días a partir de su fecha de expedición, que será la que se establece en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 3
1. Tanto las solicitudes de certificado como los propios certificados de importación deberán indicar en la casilla 8 el país de origen del producto. Los certificados de importación sólo serán válidos para los productos originarios del país que se indique en la casilla 8.
2. Los certificados de importación se expedirán el tercer día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.
No obstante, los certificados de importaciones solicitados hasta el tercer día laborable siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se expedirán inmediatamente.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:
1) Las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación, desglosadas según el código de la nomenclatura combinada y los países de origen.
Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:
- todos los miércoles en el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,
- todos los viernes en el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,
- todos los lunes en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la
semana anterior.
2) Las cantidades consignadas en los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizada, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas al dorso de esos certificados y las cantidades por las que se hayan expedido.
Todos los miércoles se comunicarán los datos recibidos la semana anterior.
En caso de que durante alguno de los períodos citados en el punto 1 no se haya presentado ninguna solicitud de certificado de importación o no haya certificados no utilizados o utilizados parcialmente , tal y como se describen en el punto 2, el Estado miembro interesado lo notificará a la Comisión los días indicados en el presente artículo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
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