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<documento fecha_actualizacion="20241021182015">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1796/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1796/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los certificados de importación de cerezas de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/163/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931123</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3183/93, de 19 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, su artículo 22 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  22  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 establece  la  posibilidad  de  crear  un régimen de certificados de importación de  algunos  productos  cuyo  comercio  resulta  delicado  y cuyas corrientes de importación son relativamente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  corrientes  tradicionales  de  importación  de  cerezas están  experimentando  un  notable  crecimiento  y  que,  por  consiguiente,  es conveniente  adoptar  medidas  que  permitan  un  seguimiento  estrecho  de  las importaciones de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  este objetivo, lo más adecuado es un sistema de   certificados   de  importación  que  suponga  el  transcurso  de  un  plazo determinado  entre  la  solicitud  y  la  expedición  efectiva del certificado y que  incluya  el  depósito  de una garantía del cumplimiento de las obligaciones de  los  agentes  económicos,  cuyo importe esté un función del valor respectivo del  producto;  que  el  período de validez de los certificados debe depender de</p>
    <p class="parrafo">las características del mercado de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de cerezas (códigos NC 0809 20 20, 0809 20 40, 0809  20  60  y  0809 20 80) en la Comunidad quedará sujeto a la presentación de un    certificado   de   importación   expedido   por   los   Estados   miembros correspondientes  a  todo  interesado  que  lo  solicite,  cualquiera que sea su lugar  de  establecimiento  en  la Comunidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  importación se expedirá previo depósito de una garantía de  0,6  ecus  por  100  kilogramos  netos.  La  garantía  se  ejecutará total o parcialmente  en  caso  de  que durante el período de validez del certificado no se  realice  o  se  realice  sólo  parcialmente  el despacho a libre práctica de las cantidades que se indiquen en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante  veinte  días  a partir  de  su  fecha  de  expedición,  que  será  la  que  se  establece  en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  las  solicitudes  de  certificado  como  los  propios certificados de importación  deberán  indicar  en  la  casilla 8 el país de origen del producto. Los   certificados   de  importación  sólo  serán  válidos  para  los  productos originarios del país que se indique en la casilla 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  tercer  día laborable siguiente  al  de  presentación  de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  importaciones  solicitados hasta el tercer día   laborable   siguiente  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento se expedirán inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">1)   Las   cantidades   por   las   que  se  hayan  solicitado  certificados  de importación,  desglosadas  según  el  código  de la nomenclatura combinada y los países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  miércoles  en  el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  viernes  en  el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  lunes  en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la</p>
    <p class="parrafo">semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2)   Las   cantidades   consignadas   en  los  certificados  de  importación  no utilizados  o  parcialmente  utilizada,  correspondientes  a la diferencia entre las  cantidades  consignadas  al  dorso  de  esos  certificados y las cantidades por las que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Todos los miércoles se comunicarán los datos recibidos la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  durante  alguno  de  los períodos citados en el punto 1 no se haya  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado  de  importación o no haya certificados   no   utilizados  o  utilizados  parcialmente  ,  tal  y  como  se describen  en  el  punto  2,  el  Estado  miembro  interesado lo notificará a la Comisión los días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
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