LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 697/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3900/92 de la Comisión (3), establece en un máximo de 74 100 toneladas la cantidad de conservas de determinadas especies de atún y bonito admitidas para su importación en la Comunidad en 1993;
Considerando que la República Federal de Alemania ha notificado posteriormente a la Comisión una rectificación del volumen de importación de los productos en cuestión durante el año 1991, el cual sirve de año de referencia para el cálculo de las cantidades admitidas para importación; que esta rectificación supone un aumento de 1 164 toneladas;
Considerando que, por consiguiente, procede aumentar en la misma proporción el volumen de los productos en cuestión cuya importación se autoriza en 1993, tras su corrección mediante la aplicación del tipo de aumento obtenido a través del método establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3759/92, y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3900/92;
Considerando que el aumento de las cantidades disponibles permite que se abra de nuevo el derecho a la importación de los agentes económicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no
3900/92; que, sin embargo, dado que las cantidades disponibles para estos agentes son bastante reducidas, procede establecer, con carácter excepcional, disposiciones especiales de asignación de estas cantidades;
Considerando que el Comité de gestión de los productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3900/92 quedará modificado como sigue:
En el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1, en la columna « Cantidades », el número « 74 100 » se sustituirá por « 75 500 ».
Artículo 2
Las solicitudes de documento de importación con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3900/92 podrán presentarse por una cantidad total de 210 toneladas, a razón de 15 toneladas por solicitud.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3900/92, en caso de que las cantidades solicitadas superen la cantidad disponible, la Comisión procederá a un sorteo entre las solicitudes comunicadas el mismo día de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento y suspenderá la posible expedición de documentos de importación por parte de los Estados miembros para posteriores solicitudes.
A tal fin, las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión la lista de los nombres de los agentes económicos que hayan presentado una solicitud.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.
(3) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 26.
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