LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1738/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1244/91 (4), establece las penalizaciones aplicables en caso de diferencias entre las superficies por las que se solicita la ayuda y las que resulten de los controles efectuados por las autoridades competentes; que, en algunos casos, estas penalizaciones incluyen la exclusión del solicitante de la ayuda durante la campaña en que se haya detectado la diferencia y durante la campaña siguiente;
Considerando que, a partir de la campaña 1993/94, el régimen de ayuda a la producción de trigo duro se ha sustituido por el régimen de pago compensatorio suplementario establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92, cuyo importe se basa en el de la antigua ayuda a la producción incrementado con una cantidad destinada a compensar la aproximación del precio de intervención del trigo duro al del trigo blando; que, para que las sanciones no sean más severas que en el momento en que se establecieron, es conveniente aplicar, en la campaña 1993/94, la penalización resultante del Reglamento (CEE) no 1738/89 en forma de disminución del pago compensatorio suplementario por un importe equivalente a la ayuda a la producción que se habría concedido en 1993/94 si no se hubieran producido cambios;
Considerando que las medidas previstas en presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exclusión del beneficio de la ayuda a la producción de trigo duro durante la campaña 1993/94 en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1738/89 se efectuará por medio de una reducción del pago compensatorio suplementario a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92, que será de 181,88 ecus por hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.
(3) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 31.
(4) DO no L 119 de 14. 5. 1991, p. 24.
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