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    <identificador>DOUE-L-1993-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1790/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1790/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan las penalizaciones aplicables a los productores de trigo duro excluidos de la ayuda a la producción en 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/163/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80586" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8.2 del Reglamento 1738/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1738/89  de  la Comisión, de 19 de junio  de  1989,  relativo  a  las  normas de aplicación del régimen de ayudas a la  producción  de  trigo  duro  (3),  cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1244/91  (4),  establece las penalizaciones aplicables en caso  de  diferencias  entre  las superficies por las que se solicita la ayuda y las   que   resulten   de   los   controles   efectuados   por  las  autoridades competentes;   que,   en   algunos   casos,  estas  penalizaciones  incluyen  la exclusión  del  solicitante  de  la  ayuda  durante  la  campaña  en que se haya detectado la diferencia y durante la campaña siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  campaña 1993/94, el régimen de ayuda a la producción   de   trigo   duro   se   ha  sustituido  por  el  régimen  de  pago compensatorio   suplementario  establecido  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE)  no  1765/92,  cuyo  importe  se  basa  en  el  de  la  antigua ayuda a la producción   incrementado   con   una   cantidad   destinada   a   compensar  la aproximación  del  precio  de  intervención  del trigo duro al del trigo blando; que,  para  que  las  sanciones  no sean más severas que en el momento en que se establecieron,   es   conveniente   aplicar,   en   la   campaña   1993/94,   la penalización   resultante   del   Reglamento   (CEE)  no  1738/89  en  forma  de disminución  del  pago  compensatorio  suplementario  por un importe equivalente a  la  ayuda  a  la  producción  que  se  habría  concedido  en 1993/94 si no se hubieran producido cambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exclusión  del  beneficio  de la ayuda a la producción de trigo duro durante la  campaña  1993/94  en  aplicación  del  último  párrafo  del  apartado  2 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1738/89  se  efectuará por medio de una reducción  del  pago  compensatorio  suplementario  a que se refiere el apartado 3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92, que será de 181,88 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 14. 5. 1991, p. 24.</p>
  </texto>
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