LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1344/86 (4), establece que, en caso de modificarse los precios de intervención y algunas ayudas, pueden ajustarse las restituciones fijadas por anticipado;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1561/93 del Consejo (5) se fijan los nuevos precios de intervención válidos en el sector de la leche y productos lácteos para la campaña lechera 1993/94;
Considerando que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (7), en el caso de los productos a que se refiere el Anexo de dicho Reglamento las restituciones fijadas por anticipado deben ajustarse de acuerdo con las mismas normas que las aplicables al ajuste de las restituciones fijadas por anticipado correspondientes a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el caso de los productos que figuran en el Anexo I para los que se hayan fijado restituciones por anticipado hasta el 30 de junio de 1993 inclusive, dichas restituciones se ajustarán de conformidad con dicho Anexo.
2. Los ajustes se aplicarán a los productos exportados a partir del 1 de julio de 1993.
3. Se tomarán en consideración las siguientes fechas:
- como fecha de fijación anticipada, el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación, tal como se expresa en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (8),
- como fecha de exportación, el día en que se efectúen los trámites aduaneros a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 2
En el caso de los productos lácteos a que se refiere el Anexo II, los ajustes de las restituciones fijadas por anticipado hasta el 30 de junio de 1993 inclusive se aplicarán en las mismas condiciones que a los productos exportados en el estado en que se encuentren a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 36.
(5) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 33.
(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(7) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.
(8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
ANEXO I
Lista de los ajustes a que se refiere el artículo 1, aplicables a las restituciones fijadas por anticipado para los productos mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO II
Lista de los ajustes a que se refiere el artículo 5, aplicables a las restituciones fijadas por anticipado para determinados productos mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 3035/80 y a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 exportados como mercancías incluidas en el Anexo de este último Reglamento
/ Cuadros: Véase DO /
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