LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión de 28 de diciembre de
1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1330/93 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que los precios de objetivo y de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado mencionados en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (5), fueron fijados para la cosecha de 1992 y para las cosechas anteriores, por el Reglamento (CEE) no 2062/92 del Consejo (6); que para las cosechas anteriores a 1992 dichos precios y primas fueron fijados por los reglamentos correspondientes;
Considerando que, para la cosecha de 1993, las primas e importes suplementarios, mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de julio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados del tabaco crudo (7), y aplicable a partir de la cosecha de 1993, fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 2076/92 del Consejo (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 estableció la lista de precios e importes a los que debe aplicarse el coeficiente 1,013088 fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (10), a partir del 1 de julio de 1993, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencia monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 establece que deberá precisarse la reducción de los precios e importes resultantes para cada sector afectado y que deberá fijarse el valor de esos precios reducidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los precios de objetivo, los precios de intervención, los precios de intervención derivados y los importes de la prima, mencionados en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 727/70, y fijados en ecus en el sector del tabaco crudo para la cosecha de 1992, así como para las cosechas anteriores, se dividirán por 1,013088 en las operaciones respecto de las cuales el hecho generador del tipo de conversión agrícola se produzca a partir del 1 de julio de 1993.
Los resultados de los cálculos se redondearán con tres decimales.
2. Las primas e importes suplementarios fijados en ecus para la cosecha de 1993 por el Reglamento (CEE) no 20763/92 y reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92, serán los que figuran en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en Diario oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(3) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 113.
(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(5) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.
(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 22.
(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.
(9) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(10) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
ANEXO
PRIMAS PARA EL TABACO EN HOJA DE LA COSECHA DE 1993 IMPORTES SUPLEMENTARIOS (Alemania, Bélgica y Francia)
/ Cuadros: Véase DO /
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