LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de importantes existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación una parte de esas existencias;
Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), previendo, al mismo tiempo, determinadas disposiciones por las que se establezcan las excepciones necesarias;
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros afectados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta, bajo un procedimiento de licitación de, aproximadamente:
- 1000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés, compradas antes del 1 de abril de 1991 (de las cuales 421 toneladas almacenadas en los Países Bajos),
- 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés, compradas antes del 1 de febrero de 1991,
- 2 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido, compradas antes del 1 de enero de 1991,
- 100 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención italiano, compradas antes del 1 de julio de 1991,
Una información detallada referente a las cantidades se encuentra en el Anexo I.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser puestos a la venta con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) no 2173/79 y, en particular, a sus artículos 6 a 12.
Artículo 2
1. La fecha límite para la presentación de ofertas, que deberán expresarse en ecus, expirará el 6 de julio de 1993, a las 12 horas.
Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el que deberán incluirse los siguientes datos:
a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta; y
b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.
2. Los organismos de intervención deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las disposiciones y los Anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.
4. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el Anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, los anuncios indicados en el apartado 1 en su sede social y podrán proceder a publicaciones complementarias.
5. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentren almacenados los productos.
Artículo 3
Una vez que se examinen las ofertas de licitación se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 100 ecus por tonelada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.
PARARTIMA ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
/ Cuadros: Véase DO /
PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302 Telefax (0734) 56 67 50
IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry Agriculture House
Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and ext. 3806 Telex 93 292 and 93 607 Telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98
ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)
Via Palestro 81
I-00185 Roma
Tel. 49 49 91
Telex 61 30 03
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