Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81033

Reglamento (CEE) núm. 1737/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81033

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el Acuerdo sobre pesca en forma de canje de notas entre la

Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado el 2 de mayo de 1992, dispone la celebración de un acuerdo pesquero tan pronto como sea posible y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la Comunidad y la República de Islandia han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca;

Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Islandia.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas habilitadas para firmar el Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 150 de 31. 5. 1993.

ACUERDO DE PESCA Y MEDIO AMBIENTE MARINO ENTRE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE ISLANDIA

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (en lo sucesivo denominada « la Comunidad »),

y LA REPUBLICA DE ISLANDIA (en lo sucesivo denominada « Islandia »),

CONSIDERANDO las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad e Islandia, fortalecidas por la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO su interés común en garantizar la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros de las aguas pertenecientes a su jurisdicción pesquera, así como su plena consciencia de la necesidad de proteger el medio ambiente marino para tales fines;

VISTAS las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del que ambas Partes son signatarias;

CONSIDERANDO el hecho de que Islandia ha establecido una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas desde su costa, en la que ejerce derechos soberanos en lo que respecta a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos vivos, y que la Comunidad ha acordado que los límites de las zonas de pesca de sus Estados miembros (en los sucesivo denominadas zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad) se extiendan hasta 200 milllas náuticas, regulándose el ejercicio de la pesca dentro de estos límites a través de la política pesquera común;

TENIENDO EN CUENTA el hecho de que parte de los recursos pesqueros de esta zona están formados por poblaciones comunes o con un alto grado de interrelación que se extienden más allá de sus zonas de pesca respectivas y en las que ambas Partes tienen interés común; que la adecuada conservación y la gestión racional de estas poblaciones sólo puede lograrse a través de la cooperación entre las Partes; teniendo en cuenta también el establecimiento de la Comisión de Pesca del Atlántico Norte, con el fin de fomentar la conservación y la óptima utilización de los recursos pesqueros del Atlántico Norte mediante actividades internacionales de cooperación y de consulta en relación con dichos recursos;

CONSIDERANDO el Acuerdo sobre pesca en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia firmado el 2 de mayo de 1992 y en particular la disposición de celebrar un Acuerdo de pesca en los términos mencionados en el canje de notas;

RECONOCIENDO la vital importancia para Islandia del sector de la pesca, que constituye su actividad económica principal;

DESEOSAS de fijar las condiciones relativas a las pesquerías en las que ambas Partes están interesadas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Las Partes se comprometen a cooperar, según proceda, en la conservación y gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas y en las zonas adyacentes.

Las Partes se comprometen a concertar con terceras partes, directamente o a través de los organismos regionales adecuados, las medidas necesarias para garantizar la conservación y la explotación racional de las poblaciones, incluido el total admisible de capturas y su asignación.

2. Al determinar el total admisible de capturas mencionado en el apartado 1, las Partes tendrán en cuenta los mejores dictámenes científicos de que dispongan, la interdependencia de las poblaciones, los trabajos de las organizaciones internacionales competentes en la materia y otros factores pertinentes.

Artículo 2

Las Partes facilitarán además la realización de las actividades de investigación científica necesarias, especialmente las referentes a las poblaciones de las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes o de las zonas adyacentes.

Artículo 3

Para la conservación y la gestión racional de los recursos pesqueros marinos, las Partes efectuarán consultas bilaterales sobre cuestiones de medio ambiente marino en los foros regionales o internacionales correspondientes.

Artículo 4

1. Las Partes celebrarán consultas anuales sobre la asignación de las posibilidades de pesca que les corresponden con el fin de conseguir un equilibrio satisfactorio para ambas en sus relaciones en materia de pesca.

2. Cada una de las Partes permitirá a los buques pesqueros de la otra parte el acceso a los recursos pesqueros que se le hayan asignado a raíz de las

consultas a que alude el apartado 1.

Artículo 5

Cada parte podrá exigir que el ejercicio de actividades pesqueras en su zona de jurisdicción pesquera por buques pesqueros de la otra Parte quede subordinado a la posesión de una licencia. Las Partes celebrarán consultas para determinar el número máximo de licencias que podrá expedirse, que reflejarán las cuotas asignadas. La autoridad competente de cada parte comunicará a la otra Parte, a su debido tiempo y según proceda, el nombre, el número de matrícula y otros datos pertinentes de los buques pesqueros que podrán ser autorizados para faenar en la zona de jurisdicción pesquera de esta última, la cual expedirá las correspondientes licencias dentro de los límites convenidos.

Artículo 6

1. Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que sus buques acaten las medidas de conservación acordadas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

2. Cuando los buques pesqueros de una Parte faenen en la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte, deberán cumplir las medidas de conservación y vigilancia, las condiciones y los principios y reglas que rijan el ejercicio de la pesca en dicha zona. Cada una de las Partes podrá solicitar la presencia de uno de sus inspectores a bordo de dichos buques pesqueros, a cuenta de estos últimos, mientras permanezcan en aguas de su jurisdicción pesquera.

3. Cada Parte comunicará a la otra Parte toda nueva medida o condición aplicable al ejercicio de la pesca en su zona de jurisdicción pesquera.

4. Las medidas de regulación del ejercicio de la pesca que adopte cada una de las Partes con vistas a la conservación de los recursos deberán basarse en criterios objetivos y científicos y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.

5. Cada Parte podrá adoptar dentro de su zona de jurisdicción pesquera las medidas, conformes con el derecho internacional, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la otra Parte.

Artículo 7

1. Las Partes convendrán en consultarse sobre los asuntos referentes a la ejecución y el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Cada Parte suministrará a la otra Parte estadísticas acerca de las capturas realizadas por sus buques entre las poblaciones mencionadas en los artículos 1 y 4, a intervalos que determinarán las Partes en sus consultas.

Artículo 8

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán ni condicionarán en modo alguno las opiniones de cada Parte sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho del Mar.

Artículo 9

El presente Acuerdo no tendrá efecto alguno sobre los derechos y obligaciones que se desprendan de los Acuerdos de pesca existentes entre los Estados miembros de la Comunidad e Islandia.

Artículo 10

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.

Artículo 11

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante as un período inicial de diez años a partir de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pusiera fin al Acuerdo mediante una notificación de denuncia presentada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de seis años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de uno de esos períodos.

2. Cuando el Acuerdo se denuncie con arreglo a las disposiciones del apartado anterior, las Partes entablarán negociaciones para llegar a un nuevo acuerdo que permita la aplicación del Acuerdo en forma de canje de notas en materia de pesca firmado el 2 de mayo de 1992.

Por la Comunidad Económica Europea Por la República de Islandia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1993
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO al mismo.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 15 de diciembre de 1993 (DOCE L 64, de 8.3.1994).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Islandia
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid