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    <identificador>DOUE-L-1993-81033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1737/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930705</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6104" orden="5">Islandia</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del acuerdo, el 15 de diciembre de 1993 (DOCE L 64, de 8.3.1994).</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  pesca en forma de canje de notas entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Islandia, firmado el 2 de mayo de  1992,  dispone  la  celebración  de  un acuerdo pesquero tan pronto como sea posible y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la  República  de  Islandia han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  dicho  Acuerdo  redunda  en interés de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  de  pesca y medio ambiente  marino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Gobierno de la República de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  queda  autorizado  para  designar  a  las personas habilitadas  para  firmar  el  Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 150 de 31. 5. 1993.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO   DE  PESCA  Y  MEDIO  AMBIENTE  MARINO  ENTRE  LA  COMUNIDAD  ECONOMICA EUROPEA Y LA REPUBLICA DE ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (en lo sucesivo denominada « la Comunidad »),</p>
    <p class="parrafo">y LA REPUBLICA DE ISLANDIA (en lo sucesivo denominada « Islandia »),</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   las  estrechas  relaciones  que  existen  entre  la  Comunidad  e Islandia,   fortalecidas  por  la  celebración  del  Acuerdo  sobre  el  Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  su  interés  común  en  garantizar  la  conservación  y la gestión racional   de   los   recursos  pesqueros  de  las  aguas  pertenecientes  a  su jurisdicción  pesquera,  así  como  su  plena  consciencia  de  la  necesidad de proteger el medio ambiente marino para tales fines;</p>
    <p class="parrafo">VISTAS   las  disposiciones  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el Derecho del Mar, del que ambas Partes son signatarias;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  hecho  de  que  Islandia  ha  establecido  una  zona económica exclusiva  de  200  millas  náuticas  desde  su costa, en la que ejerce derechos soberanos  en  lo  que  respecta  a  la exploración, explotación, conservación y gestión  de  los  recursos  vivos,  y  que  la  Comunidad  ha  acordado  que los límites  de  las  zonas  de  pesca  de  sus  Estados  miembros  (en los sucesivo denominadas  zona  de  jurisdicción  pesquera  de  la  Comunidad)  se  extiendan hasta  200  milllas  náuticas,  regulándose  el  ejercicio de la pesca dentro de estos límites a través de la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  el  hecho  de  que parte de los recursos pesqueros de esta zona   están   formados   por  poblaciones  comunes  o  con  un  alto  grado  de interrelación  que  se  extienden  más  allá de sus zonas de pesca respectivas y en  las  que  ambas  Partes tienen interés común; que la adecuada conservación y la  gestión  racional  de  estas  poblaciones sólo puede lograrse a través de la cooperación  entre  las  Partes;  teniendo  en cuenta también el establecimiento de  la  Comisión  de  Pesca  del  Atlántico  Norte,  con  el  fin de fomentar la conservación  y  la  óptima  utilización de los recursos pesqueros del Atlántico Norte  mediante  actividades  internacionales  de  cooperación  y de consulta en relación con dichos recursos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Acuerdo  sobre  pesca  en  forma  de  canje  de notas entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Islandia firmado el 2 de mayo de  1992  y  en  particular  la  disposición  de celebrar un Acuerdo de pesca en los términos mencionados en el canje de notas;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  vital  importancia  para  Islandia del sector de la pesca, que constituye su actividad económica principal;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  fijar  las  condiciones  relativas  a  las  pesquerías  en las que ambas Partes están interesadas;</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  comprometen a cooperar, según proceda, en la conservación y gestión  racional  de  las  poblaciones  de peces que se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas y en las zonas adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  concertar con terceras partes, directamente o a través  de  los  organismos  regionales  adecuados,  las medidas necesarias para garantizar  la  conservación  y  la  explotación  racional  de  las poblaciones, incluido el total admisible de capturas y su asignación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  determinar  el  total admisible de capturas mencionado en el apartado 1, las  Partes  tendrán  en  cuenta  los  mejores  dictámenes  científicos  de  que dispongan,   la  interdependencia  de  las  poblaciones,  los  trabajos  de  las organizaciones  internacionales  competentes  en  la  materia  y  otros factores pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   facilitarán   además   la   realización  de  las  actividades  de investigación   científica   necesarias,  especialmente  las  referentes  a  las poblaciones  de  las  zonas  de  jurisdicción  pesquera de ambas Partes o de las zonas adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   la   conservación  y  la  gestión  racional  de  los  recursos  pesqueros marinos,  las  Partes  efectuarán  consultas  bilaterales  sobre  cuestiones  de medio    ambiente   marino   en   los   foros   regionales   o   internacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  celebrarán  consultas  anuales  sobre  la  asignación  de  las posibilidades  de  pesca  que  les  corresponden  con  el  fin  de  conseguir un equilibrio satisfactorio para ambas en sus relaciones en materia de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes permitirá a los buques pesqueros de la otra parte el  acceso  a  los  recursos  pesqueros  que  se le hayan asignado a raíz de las</p>
    <p class="parrafo">consultas a que alude el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  parte  podrá  exigir  que el ejercicio de actividades pesqueras en su zona de   jurisdicción   pesquera  por  buques  pesqueros  de  la  otra  Parte  quede subordinado  a  la  posesión  de  una  licencia. Las Partes celebrarán consultas para  determinar  el  número  máximo  de  licencias  que  podrá  expedirse,  que reflejarán   las  cuotas  asignadas.  La  autoridad  competente  de  cada  parte comunicará  a  la  otra  Parte,  a  su debido tiempo y según proceda, el nombre, el  número  de  matrícula  y otros datos pertinentes de los buques pesqueros que podrán  ser  autorizados  para  faenar  en  la  zona de jurisdicción pesquera de esta  última,  la  cual  expedirá  las  correspondientes licencias dentro de los límites convenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  adoptará  las  disposiciones necesarias para garantizar que sus buques  acaten  las  medidas  de conservación acordadas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   buques   pesqueros  de  una  Parte  faenen  en  la  zona  de jurisdicción  pesquera  de  la  otra  Parte,  deberán  cumplir  las  medidas  de conservación  y  vigilancia,  las  condiciones  y  los  principios  y reglas que rijan  el  ejercicio  de  la  pesca  en dicha zona. Cada una de las Partes podrá solicitar  la  presencia  de  uno  de  sus  inspectores a bordo de dichos buques pesqueros,  a  cuenta  de  estos  últimos,  mientras  permanezcan en aguas de su jurisdicción pesquera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  comunicará  a  la  otra  Parte  toda  nueva  medida o condición aplicable al ejercicio de la pesca en su zona de jurisdicción pesquera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  regulación  del  ejercicio de la pesca que adopte cada una de  las  Partes  con  vistas  a  la conservación de los recursos deberán basarse en  criterios  objetivos  y  científicos  y  no  supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  podrá  adoptar  dentro  de su zona de jurisdicción pesquera las medidas,  conformes  con  el  derecho  internacional,  que  sean necesarias para garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convendrán  en  consultarse  sobre  los asuntos referentes a la ejecución y el buen funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  suministrará  a  la  otra  Parte  estadísticas  acerca  de  las capturas  realizadas  por  sus  buques  entre las poblaciones mencionadas en los artículos 1 y 4, a intervalos que determinarán las Partes en sus consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo no afectarán ni condicionarán en modo alguno  las  opiniones  de  cada Parte sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho del Mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   no   tendrá   efecto   alguno  sobre  los  derechos  y obligaciones  que  se  desprendan  de los Acuerdos de pesca existentes entre los Estados miembros de la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará,  por una parte, en los territorios donde se aplica  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea, en las condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado  y,  por otra, en el territorio de la República de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  que  las partes se notifiquen  mutuamente  la  conclusión  de  los  procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  permanecerá  vigente durante as un período inicial de diez  años  a  partir  de  su  entrada en vigor. Si una de las Partes no pusiera fin  al  Acuerdo  mediante  una  notificación  de  denuncia  presentada al menos nueve  meses  antes  de  la  expiración  de  dicho período, permanecerá en vigor durante  períodos  suplementarios  de  seis  años de duración, a menos que se dé una  notificación  de  denuncia  como  mínimo nueve meses antes de la expiración de uno de esos períodos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  el  Acuerdo  se  denuncie  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado  anterior,  las  Partes  entablarán  negociaciones  para  llegar  a  un nuevo  acuerdo  que  permita  la  aplicación  del  Acuerdo  en forma de canje de notas en materia de pesca firmado el 2 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea Por la República de Islandia</p>
  </texto>
</documento>
