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Documento DOUE-L-1993-81023

Reglamento (CEE) núm. 1727/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 388/92, 1727/92 y 1728/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales, respectivamente, a los departamentos franceses de Ultramar, a las Azores y Madeira y a las islas Canarias, y los correspondientes planes de previsiones de abastecimiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 1 de julio de 1993, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81023

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a

determinados productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91, el Reglamento (CEE) no 388/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/93 (6), establece el plan de previsiones de abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar (DU) de productos del sector de los cereales; que dicho plan permite el intercambio de las cantidades previstas de determinados productos, así como, en caso de que resulte necesario, el incremento durante el ejercicio de la cantidad global fijada; que para satisfacer las necesidades de los DU es necesario introducir modificaciones en ese plan; que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 388/92;

Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el Reglamento (CEE) no 1727/92 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/93, estableció el plan de previsiones de abastecimiento a las Azores y Madeira de productos del sector de los cereales para la campaña 1992/93; que, por lo tanto, es conveniente establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización de 1993/94;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1728/92 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/93, estableció el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos del sector de los cereales para la campaña 1992/93; que procede, por consiguiente, establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización 1993/94;

Considerando que el plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de ayuda y la cuantía de la garantía que debe constituirse, establecidos, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 388/92 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1727/92, son los cinco primeros días hábiles de cada mes, en el primer caso, y 25 ecus/tonelada en el segundo; que el mismo artículo del Reglamento (CEE) no 1728/92 establece que ese plazo y esa garantía son, respectivamente, los diez primeros días hábiles de cada mes y 25 ecus/tonelada; que, habida cuenta de las prácticas comerciales

características de determinados productos del sector de los cereales, procede, por una parte, disponer la posibilidad de presentar las solicitudes cualquier día del mes y, por otra, reducir la cuantía de la garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 388/92, 1727/92 y 1728/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Sin perjuicio de un posible aumento en el transcurso del ejercicio de la cantidad global fijada para los cereales, la cantidad fijada para cada uno de los cereales podrá rebasarse hasta un 20 % siempre que se respete la cantidad global. A los efectos del presente Reglamento, el sorgo se asimilará al maíz. ».

Artículo 2

El Anexo del Reglamento (CEE) no 388/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1727/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1728/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 388/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente en los primeros cinco días hábiles de cada mes. No obstante, las solicitudes de certificado de ayuda para el suministro de productos del sector de los cereales de los códigos NC 1103 y 1107, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 50 53 de origen comunitario, así como las solicitudes de certificado de ayuda para el abastecimiento de cereales al departamento de la Guyana francesa, podrán presentarse todos los días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si:

a) no superan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes;

b) antes de que venza el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 23 ecus por tonelada. ».

2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1727/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente en los primeros cinco días hábiles de cada mes. No obstante, las solicitudes de certificado de ayuda para el suministro de productos del sector de los cereales del código NC 1107 de origen comunitario podrán presentarse todos los días de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:

a) no superan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes;

b) antes de que venza el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 23 ecus por tonelada. ».

3) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1728/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente en los primeros diez días hábiles de cada mes. No obstante, las solicitudes de certificado de ayuda para el suministro de productos del sector de los cereales de los códigos NC 1103 y 1107 de origen comunitario podrán presentarse todos los días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificado únicamente serán admisibles si:

a) no superan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes;

b) antes de que venza el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de certificado, se presenta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 23 ecus por tonelada. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(5) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16.

(6) DO no L 148 de 18. 6. 1993, p. 13.

(7) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101.

(8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.

ANEXO I

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE CEREALES A LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1993

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE CEREALES A LAS AZORES Y MADEIRA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1993/94

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO III

PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE CEREALES A LAS ISLAS CANARIAS PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1993/94

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cereales
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal

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