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EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, mediante la Decisión 91/315/CEE (3), el Consejo estableció un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de Madeira y de las Azores (POSEIMA);
Considerando que, con arreglo al programa global de acciones previstas por dicha Decisión en favor del desarrollo económico social de las regiones autónomas anteriormente mencionadas, se precisa que las zonas francas pueden constituir un instrumento apreciable para el desarrollo económico de las regiones en cuestión; que, por lo que respecta al régimen aplicable a las zonas francas de las Azores y de Madeira, puede resultar apropiado adoptar medidas aduaneras especiales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1604/92 del Consejo, de 15 de junio
de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2504/88 relativo a las zonas francas y depósitos francos (4), dispuso que las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en particular en las zonas francas de las regiones autónomas anteriormente mencionadas no estarán sujetas a las condiciones económicas establecidas por el régimen de perfeccionamiento activo;
Considerando que, mediante una solicitud presentada el 4 de marzo de 1992 y completada el 22 de octubre de 1992 y el 20 de enero de 1993, las autoridades portuguesas competentes solicitaron poder gozar de una exención de derechos del arancel aduanero común al importar determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira;
Considerando que, tras un detallado estudio de la situación, dicha medida parece poder dar el impulso necesario al desarrollo de las actividades económicas de dichas zonas francas;
Considerando que, para no afectar directamente al funcionamiento del mercado interior, parece necesario limitar cronológicamente dicha medida y adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que los productos para los que sea acordada la suspensión se destinen exclusivamente a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira;
Considerando que es necesario permitir que la Comisión esté informada sobre el volumen de las importaciones en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados en el Anexo quedarán totalmente suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2000.
2. Podrán gozar de la suspensión mencionada en el apartado 1 exclusivamente los productos destinados a equipar las zonas francas de las Azores y Madeira.
3. Las autoridades portuguesas competentes adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el respeto de las medidas previstas en el apartado 2, con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales, y en particular la percepción de los derechos del arancel aduanero común, cuando los productos en cuestión se transporten a las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.
Las autoridades portuguesas competentes informarán a la Comisión de estas medidas a la mayor brevedad posible.
Artículo 2
Por lo que respecta a los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades portuguesas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, el volumen de las importaciones que gozaron de una suspensión arancelaria durante el año anterior.
Artículo 3
Durante el año 2000, la Comisión tras consultar a las autoridades portuguesas competentes, estudiará los efectos de las medidas adoptadas sobre el desarrollo de las zonas francas de las Azores y de Madeira y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 116 de 27. 4. 1993, p. 11.
(2) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.
(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 30.
ANEXO
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