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    <identificador>DOUE-L-1993-80961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1657/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3256/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82479" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>, hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que respeta a la zona franca de Madeira, por Reglamento 2789/2000, de 14 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 91/315/CEE (3), el Consejo estableció un  programa  de  opciones  específicas  por  la  lejanía  y  la  insularidad de Madeira y de las Azores (POSEIMA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  programa  global de acciones previstas por dicha  Decisión  en  favor  del  desarrollo  económico  social  de  las regiones autónomas  anteriormente  mencionadas,  se  precisa que las zonas francas pueden constituir  un  instrumento  apreciable  para  el  desarrollo  económico  de las regiones  en  cuestión;  que,  por  lo  que  respecta al régimen aplicable a las zonas  francas  de  las  Azores  y  de Madeira, puede resultar apropiado adoptar medidas aduaneras especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1604/92 del Consejo, de 15 de junio</p>
    <p class="parrafo">de  1992,  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) no 2504/88 relativo a las  zonas  francas  y  depósitos  francos  (4),  dispuso que las operaciones de perfeccionamiento   efectuadas  en  particular  en  las  zonas  francas  de  las regiones   autónomas   anteriormente   mencionadas  no  estarán  sujetas  a  las condiciones   económicas   establecidas  por  el  régimen  de  perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  una  solicitud  presentada el 4 de marzo de 1992 y completada   el  22  de  octubre  de  1992  y  el  20  de  enero  de  1993,  las autoridades  portuguesas  competentes  solicitaron  poder  gozar de una exención de  derechos  del  arancel  aduanero  común  al  importar determinados productos industriales  destinados  a  equipar  las  zonas  francas  de  las  Azores  y de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  un  detallado  estudio  de  la situación, dicha medida parece  poder  dar  el  impulso  necesario  al  desarrollo  de  las  actividades económicas de dichas zonas francas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  no  afectar directamente al funcionamiento del mercado interior,  parece  necesario  limitar  cronológicamente  dicha  medida y adoptar las  disposiciones  necesarias  para  garantizar  que los productos para los que sea  acordada  la  suspensión  se  destinen  exclusivamente  a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  permitir  que la Comisión esté informada sobre el volumen de las importaciones en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  derechos  del  arancel  aduanero  común  aplicables  a  los  productos mencionados  en  el  Anexo  quedarán  totalmente  suspendidos  hasta  el  31  de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  gozar  de  la  suspensión mencionada en el apartado 1 exclusivamente los   productos  destinados  a  equipar  las  zonas  francas  de  las  Azores  y Madeira.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   portuguesas  competentes  adoptarán  las  disposiciones necesarias   para   garantizar  el  respeto  de  las  medidas  previstas  en  el apartado  2,  con  arreglo  a  las  disposiciones  comunitarias  pertinentes  en materia   de   destinos  especiales,  y  en  particular  la  percepción  de  los derechos  del  arancel  aduanero  común,  cuando  los  productos  en cuestión se transporten a las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  competentes  informarán  a  la  Comisión de estas medidas a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, las autoridades  portuguesas  competentes  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el  15  de  marzo  de  cada  año, el volumen de las importaciones que gozaron de una suspensión arancelaria durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   año   2000,   la   Comisión  tras  consultar  a  las  autoridades portuguesas   competentes,  estudiará  los  efectos  de  las  medidas  adoptadas sobre  el  desarrollo  de  las zonas francas de las Azores y de Madeira y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 116 de 27. 4. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  28  de  mayo  de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
