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(93/377/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR (1) Por Reglamento (CEE) no 3433/91 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, del código NC ex 9613 10 00 y originarios, entre otros países de la República Popular de China. El tipo de derecho aplicable respecto a los productos originarios de dicho país se estableció en un 16,9 %.
Estas compañías presentaron, previa solicitud, elementos de prueba en el sentido de que no habían exportado el producto de que se trata a la Comunidad durante el período comprendido por la investigación anterior sobre dumping (año natural de 1989) y de que no estaban relacionadas ni asociadas con las filiales de exportación chinas ni con otros fabricantes chinos de este producto en relación con los cuales se había descubierto dumping durante el período de investigación original. Una de las empresas empezó a exportar a la Comunidad después de finalizado el período de investigación.
(3) Mediante un anuncio publicado el 11 de marzo de 1992 (3), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el
artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició la reconsideración del Reglamento (CEE) no 3433/91 en lo que se refería a determinadas importaciones de encendedores de bolsillo, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China.
(4) Consiguientemente, la Comisión envió una notificación oficial a los exportadores e importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país de exportación y envió cuestionarios a las partes directamente afectadas dándoles la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar audiencia.
(5) Ni la empresa Policity Industrial Ltd, uno de los exportadores que habían solicitado la reconsideración, ni cuatro fabricantes de China supuestamente posibles exportadores a la Comunidad, contestaron al cuestionario enviado por la Comisión. Contestaron al cuestionario las otras tres empresas que habían solicitado la reconsideración, así como tres fabricantes chinos relacionados con ellas.
(6) Una de las empresas que habían solicitado la reconsideración pidió una audiencia, que le fue concedida. La Comisión informó a todas las empresas que habían cooperado en el procedimiento de reconsideración sobre los resultados de la investigación y sobre las consideraciones de la Comisión al respecto. La Comisión concedió asimismo a esas empresas un período para poder presentar más observaciones, siendo las mismas tomadas en consideración en los casos apropiados.
(7) El período de investigación a efectos de la reconsideración fue el año natural de 1991.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION (8) La Comisión consideró necesario examinar si los exportadores que habían solicitado la reconsideración son empresas independientes del Estado chino en la toma de decisiones comerciales. Esto diferenciaría a esos exportadores de los otros exportadores objeto de la investigación original y les haría acreedores a un trato individualizado.
A este respecto, ha sido práctica habitual de la Comunidad con respecto a las exportaciones de países sin economía de mercado que el trato individualizado sólo es adecuado en casos excepcionales, cuando el fabricante de que se trate haya demostrado que sus decisiones comerciales se toman con independencia de las autoridades estatales. La Comunidad no ha considerado suficiente al respecto el mero hecho de que una empresa tenga el estatuto de empresa conjunta, con participación en el capital de un inversor extranjero, para justificar un trato individualizado.
De hecho, los márgenes de dumping o los derechos antidumping de cada una de las empresas son irrelevantes cuando el Estado, mediante cualquier forma de control sobre los exportadores afectados, puede beneficiarse de la diferenciación en el derecho antidumping socavando así la eficacia de las medidas adoptadas.
Al examinar si se cumplía esta condición, la Comisión comprobó, lo siguiente:
1) Policity Industrial Ltd, Hong Kong
China, presentaron información alguna a la Comisión con referencia a sus actividades comerciales. Por ello no pudo establecerse si la compañía china operaba sin influencia de las autoridades estatales. No pudo pues hallarse elemento alguno de prueba de que las circunstancias hubieran cambiado.
2) Capital Line Industries Ltd, Hong Kong
(10) De la información facilitada a la Comisión por la empresa se desprendía que Capital Line Industries Ltd, Hong Kong, posee un 30 % del capital del fabricante chino Dong Guan Lighter Factory, y que el 70 % restante de las acciones están en manos de empresas chinas de propiedad estatal.
(11) El hecho de que varias empresas de propiedad estatal tengan una participación mayoritaria en la fábrica china de encendedores llevó a la Comisión a concluir que la Dong Guan Lighter Factory no podía considerarse como una empresa independiente que opere al margen de la influencia de las autoridades estatales.
3) Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong
(12) De los datos presentados por la empresa se desprende que Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong, tiene una participación en cuatro operaciones de manufactura en régimen de empresa en común en la República Popular de China. Aunque Gladstrong posee de manera directa o indirecta un máximo del 40 % del capital de estas empresas, al parecer el resto del capital (por lo menos el 60 %) está controlado por compañías en las que las autoridades estatales poseen la mayoría de las acciones.
(13) Por ello, la Comisión consideró que ninguno de los cuatro fabricantes chinos con los que estaba asociada la Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong, podía considerarse como una empresa independiente libre del control estatal.
5) Conclusión
(16) Por estas razones, no puede otorgarse trato individualizado a ninguna de las empresas chinas de las que se ocupa la reconsideración.
(17) Una empresa presentó una oferta de compromiso que no pudo, sin embargo, tomarse en cuenta, dado que, en el caso de esta empresa no es adecuado otorgar el trato individualizado.
D. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION (18) Dadas las circunstancias, el procedimiento de reconsideración relativo al derecho
antidumping definitivo aplicable a determinadas importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, debe darse por concluido sin efectuar ningún cambio en las medidas en vigor.
(19) No se presentaron objeciones a estas conclusiones en el Comité consultivo,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping objeto del Reglamento (CEE) no 3433/91 por lo que se refiere a determinadas importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, del código NC ex 9613 10 00 y originarios de la República Popular de China.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.
(3) DO no C 62 de 11. 3. 1992, p. 2.
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