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<documento fecha_actualizacion="20241021181953">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80959</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>377/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81721" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/377/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO  ANTERIOR  (1)  Por  Reglamento  (CEE)  no  3433/91  (2),  el Consejo  estableció  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de gas y piedra, del código NC ex  9613  10  00  y  originarios,  entre otros países de la República Popular de China.  El  tipo  de  derecho  aplicable respecto a los productos originarios de dicho país se estableció en un 16,9 %.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Estas  compañías  presentaron,  previa  solicitud,  elementos  de  prueba  en el sentido  de  que  no  habían  exportado  el  producto  de  que  se  trata  a  la Comunidad  durante  el  período  comprendido por la investigación anterior sobre dumping  (año  natural  de  1989)  y de que no estaban relacionadas ni asociadas con  las  filiales  de  exportación  chinas  ni  con otros fabricantes chinos de este   producto  en  relación  con  los  cuales  se  había  descubierto  dumping durante  el  período  de  investigación  original.  Una de las empresas empezó a exportar a la Comunidad después de finalizado el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  el  11 de marzo de 1992 (3), la Comisión, previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo  y de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, inició la reconsideración del Reglamento   (CEE)   no   3433/91   en   lo   que   se  refería  a  determinadas importaciones  de  encendedores  de  bolsillo,  de  gas y piedra, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Consiguientemente,  la  Comisión  envió  una  notificación  oficial  a  los exportadores   e   importadores   notoriamente   afectados,   así   como  a  los representantes  del  país  de  exportación  y  envió  cuestionarios a las partes directamente  afectadas  dándoles  la  oportunidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Ni  la  empresa  Policity  Industrial  Ltd,  uno  de  los  exportadores que habían   solicitado   la   reconsideración,   ni  cuatro  fabricantes  de  China supuestamente   posibles   exportadores   a   la   Comunidad,   contestaron   al cuestionario  enviado  por  la  Comisión.  Contestaron al cuestionario las otras tres   empresas   que  habían  solicitado  la  reconsideración,  así  como  tres fabricantes chinos relacionados con ellas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Una  de  las  empresas  que  habían solicitado la reconsideración pidió una audiencia,  que  le  fue  concedida.  La  Comisión  informó a todas las empresas que   habían   cooperado  en  el  procedimiento  de  reconsideración  sobre  los resultados  de  la  investigación  y sobre las consideraciones de la Comisión al respecto.  La  Comisión  concedió  asimismo  a  esas  empresas  un  período para poder    presentar   más   observaciones,   siendo   las   mismas   tomadas   en consideración en los casos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  período  de  investigación  a  efectos de la reconsideración fue el año natural de 1991.</p>
    <p class="parrafo">C.   RESULTADOS   DE  LA  INVESTIGACION  (8)  La  Comisión  consideró  necesario examinar  si  los  exportadores  que  habían  solicitado  la reconsideración son empresas   independientes   del   Estado   chino   en   la  toma  de  decisiones comerciales.   Esto   diferenciaría   a   esos   exportadores   de   los   otros exportadores  objeto  de  la  investigación original y les haría acreedores a un trato individualizado.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  ha  sido  práctica  habitual  de la Comunidad con respecto a las   exportaciones   de   países   sin   economía   de  mercado  que  el  trato individualizado   sólo   es   adecuado   en   casos   excepcionales,  cuando  el fabricante  de  que  se  trate haya demostrado que sus decisiones comerciales se toman  con  independencia  de  las  autoridades  estatales.  La  Comunidad no ha considerado  suficiente  al  respecto  el mero hecho de que una empresa tenga el estatuto  de  empresa  conjunta,  con participación en el capital de un inversor extranjero, para justificar un trato individualizado.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  los  márgenes  de  dumping o los derechos antidumping de cada una de las  empresas  son  irrelevantes  cuando  el Estado, mediante cualquier forma de control   sobre   los   exportadores   afectados,   puede   beneficiarse  de  la diferenciación  en  el  derecho  antidumping  socavando  así  la eficacia de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Al   examinar   si   se   cumplía  esta  condición,  la  Comisión  comprobó,  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Policity Industrial Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">China,  presentaron  información  alguna  a  la  Comisión  con  referencia a sus actividades  comerciales.  Por  ello  no  pudo establecerse si la compañía china operaba  sin  influencia  de  las  autoridades  estatales. No pudo pues hallarse elemento alguno de prueba de que las circunstancias hubieran cambiado.</p>
    <p class="parrafo">2) Capital Line Industries Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  la  información  facilitada a la Comisión por la empresa se desprendía que  Capital  Line  Industries  Ltd,  Hong  Kong,  posee un 30 % del capital del fabricante  chino  Dong  Guan  Lighter  Factory,  y  que el 70 % restante de las acciones están en manos de empresas chinas de propiedad estatal.</p>
    <p class="parrafo">(11)   El  hecho  de  que  varias  empresas  de  propiedad  estatal  tengan  una participación  mayoritaria  en  la  fábrica  china  de  encendedores  llevó a la Comisión  a  concluir  que  la  Dong  Guan Lighter Factory no podía considerarse como  una  empresa  independiente  que  opere  al margen de la influencia de las autoridades estatales.</p>
    <p class="parrafo">3) Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  los  datos  presentados  por  la  empresa  se desprende que Gladstrong Investments  Ltd,  Hong  Kong,  tiene una participación en cuatro operaciones de manufactura  en  régimen  de  empresa en común en la República Popular de China. Aunque  Gladstrong  posee  de  manera directa o indirecta un máximo del 40 % del capital  de  estas  empresas,  al  parecer el resto del capital (por lo menos el 60  %)  está  controlado  por  compañías  en  las  que las autoridades estatales poseen la mayoría de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  ello,  la  Comisión  consideró  que ninguno de los cuatro fabricantes chinos  con  los  que  estaba asociada la Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong, podía considerarse como una empresa independiente libre del control estatal.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">5) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  estas  razones,  no  puede  otorgarse trato individualizado a ninguna de las empresas chinas de las que se ocupa la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Una  empresa  presentó  una oferta de compromiso que no pudo, sin embargo, tomarse  en  cuenta,  dado  que,  en  el  caso  de  esta  empresa no es adecuado otorgar el trato individualizado.</p>
    <p class="parrafo">D.   CONCLUSION   DEL   PROCEDIMIENTO   DE   RECONSIDERACION   (18)   Dadas  las circunstancias,   el   procedimiento  de  reconsideración  relativo  al  derecho</p>
    <p class="parrafo">antidumping    definitivo    aplicable    a    determinadas   importaciones   de encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de gas y piedra, originarios de la República  Popular  de  China,  debe  darse  por  concluido  sin efectuar ningún cambio en las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(19)   No   se   presentaron  objeciones  a  estas  conclusiones  en  el  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping  objeto  del  Reglamento  (CEE)  no  3433/91 por lo que se refiere a determinadas  importaciones  de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables, de gas  y  piedra,  del  código  NC  ex  9613  10  00 y originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 62 de 11. 3. 1992, p. 2.</p>
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