EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (4), dispone que la política común de pesca se aplique a las islas Canarias y que esta aplicación vaya acompañada de la adopción de medidas específicas con el objeto de tener en cuenta, llegado el caso, las características específicas de las producciones de las islas Canarias;
Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN) (5), define en líneas generales las medidas que deben aplicarse para tener en cuenta las particularidades y los condicionamientos del archipiélago;
Considerando que conviene adoptar una medida específica para mantener la competitividad y la mejora del sector de la producción pesquera de cefalópodos en las islas Canarias;
Considerando que conviene establecer una ayuda para los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias; que dicha medida debe limitarse a cantidades e importes definidos; que, debido a la incertidumbre de las o condiciones de competencia que afectan a dichos productores, es conveniente prever la posibilidad de reducir la duración y el importe de dicha ayuda al tiempo que se limita la duración de la medida específica;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece durante un período transitorio una ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.
2. La ayuda contemplada en el apartado 1 queda fijada en 108 ecus/tonelada para una cantidad máxima de 30 000 tonelada/año y no podrá ser superior a un importe equivalente al 2,5 % del valor anual de la producción.
3. El período transitorio considerado para la aplicación de la ayuda establecida en el apartado 1 comenzará el 1 de enero de 1993 y concluirá el 31 de diciembre de 1995.
La duración y el importe de dicha ayuda podrá reducirse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2, cuando se modifiquen los elementos en los que se basa la concesión de la ayuda contemplada en el apartado 1.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del artículo 1 se aprobarán según el procedimiento
definido en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
Artículo 3
La medida específica prevista en el presente Reglamento será considerada una intervención destinada a regularizar los mercados agrarios con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (7). Su financiación correrá a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 17 de 22. 1. 1993, p. 11.
(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.
(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 9.
(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.
(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.
(6) DO no L 388 de 31. 1. 1992, p. 1.
(7) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
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