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Documento DOUE-L-1993-80945

Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento de reconsideración del Reglamento (CEE) núm. 1698/85 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 29 de junio de 1993, páginas 76 a 80 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80945

TEXTO ORIGINAL

(93/376/CEE)LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 15 y 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En 1985, por Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 486/88 (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas máquinas de escribir electrónicas (« MEE ») originarias de Japón, clasificadas en los códigos de la NC ex 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00. Con el fin de impedir la elusión de estas medidas, el Consejo, por Reglamento (CEE) no 1022/88 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2329/88 (5), amplió el derecho antidumping citado para abarcar determinadas MEE montadas en la Comunidad por algunos de los productores japoneses de que se trata. Posteriormente, por Decisiones 88/300/CEE (6), 88/387/CEE (7) y 88/424/CEE (8), respectivamente, la Comisión aceptó a los compromisos de Kyushu Matsushita (RU) Ltd, Canon Bretagne SA y Sharp Manufacturing (RU) Ltd.

(2) En diciembre de 1990, la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en adelante denominado « Reglamento de base »), anunció la iniciación de una investigación de reconsideración del procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas MEE originarias de Japón mediante una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9), tras haber recibir una solicitud de reconsideración del Comité de fabricantes europeos de máquinas de escribir electrónicos (« CFEMEE »), en nombre de

- Rank Xerox Limited, Marlow, Reino Unido y

- Triumph-Adler Aktiengesellschaft, Nuremberg, Alemania,

en representación de una parte importante de la producción comunitaria de MEE. En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (10) se publicó asimismo una nota en relación con las exportaciones efectuadas por Nakajima All Co Ltd (« Nakajima »).

(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes de los exportadores y al denunciante. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Representantes de varios fabricantes japoneses, las empresas denunciantes y los importadores presentaron su punto de vista por escrito, solicitaron ser oídos y se dio curso favorable a su solicitud.

(5) La Comisión recabó y comprobó la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y llevó a cabo investigaciones del siguiente fabricante japonés:

- Nakajima All Co, Ltd, Tokio, Japón.

(6) La Comisión examinó la situación económica del sector económico comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.

(7) La investigación sobrepasó la duración normal de un año prevista en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base debido a su complejidad, en particular, la valoración de la posición de los sectores económicos japonés y comunitario. Los cambios del sector económico comunitario tras el período investigado contribuyeron asimismo al retraso (véase el considerando 27).

B. PRODUCTO CONSIDERADO. PRODUCTO SIMILAR (8) El producto objeto del presente procedimiento antidumping son las MEE, lleven o no mecanismos de cálculo incorporados, definidas como « máquina controlada por uno o varios microprocesadores que inicie, ejecute o controle sus propias funciones por medio de programas informáticos. Su principal aplicación es la impresión de textos a partir de un teclado, aún cuando se pueda utilizar para otras funciones (tales como cálculo, comunicación y almacenamiento) » [véase el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85].

(9) La definición citada cubre una variedad de modelos y versiones considerados, no obstante, como un solo producto. Todos estos modelos tienen características y usos idénticos, sin que existan líneas divisorias entre los diferentes modelos. Las partes interesadas no presentaron comentarios al respecto.

(10) Los denunciantes alegaron que determinados tratamientos de texto (TT) recientemente desarrollados se debieran incluir también en esta definición del producto, ya que estaban comprendidos en ella.

La Comisión examinó las alegaciones de los denunciantes así como las presentadas por otras partes interesadas, llegando a la conclusión de que los TT tienen unas características físicas y usos distintos a los de las MEE. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el procedimiento no cubre los TT.

C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO (11) Además de los denunciantes, AEG Olympia, Wilhemshaven, Alemana (« Olympia »), produce en la Comunidad MEE y ha sido importador independiente de máquinas originarias de Japón. Un productor japonés, Brother Industries, Ltd., Nagoya, Japón (« Brother Japón ») alegó que su filial en la CE (« Brother RU »), según dicha empresa productora de MEE, debiera ser considerada parte del sector económico comunitario.

(12) La práctica habitual de la Comunidad es decidir caso por caso si es posible excluir a los productores de la Comunidad del concepto « sector económico comunitario » con arreglo al primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si esta exclusión

es razonable y justa, se toman en consideración todos los aspectos jurídicos y económicos que intervienen. En varias ocasiones, la Comunidad ha llegado a la conclusión de que está justificada una exclusión en el caso de que los productores comunitarios participaran en las prácticas de dumping, estuvieran protegidos por sus efectos, o se beneficiaran indebidamente de ellas.

(13) En la presente investigación de reconsideración, la Comisión señala que Olympia no tiene relación con productores de Japón y que su producción de MEE en la Comunidad fue considerable en comparación con la cantidad de MEE Olympia japonesas importadas. La compra de MEE de origen japonés efectuada por esta empresa constituyó la gama más baja de las máquinas vendidas. Por último, la Comisión señala que Olympia importó MEE sólo de un productor japonés no sujeto a derechos antidumping. Por consiguiente, se puede concluir que Olympia ha demostrado su posición de productor comunitario efectuando una parte considerable de su producción en la Comunidad. Además, la Comisión considera que el productor importador, Olympia, no ha tomado parte en prácticas antidumping, ya que los importadores independientes, por lo general, no participan en dichas prácticas, y Olympia posiblemente no se beneficiaría de la caducidad de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 1698/85, dado que sólo importó MEE de un productor japonés no sujeto a derechos antidumping.

Por lo tanto, de acuerdo con la práctica habitual, la Comisión considera que no se ha de excluir a Olympia de la definición de sector económico comunitario con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

(15) De acuerdo con lo expuesto, los productores comunitarios que han solicitado la reconsideración representan más del 65 % de la producción de MEE del sector económico comunitario a efectos de la definición del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión considera que estos productores constituyen la mayor parte de dicho sector.

D. PERJUICIO 1. Mercado de la Comunidad (16) El consumo comunitario de MEE aumentó de 2 millones de unidades en 1987 a aproximadamente 2,3 millones de unidades en 1990.

2. Situación del sector económico comunitario (17) Por lo que concierne a la situación del sector económico comunitario, la Comisión estableció la siguiente evolución:

- la producción total descendió de aproximadamente 613 000 unidades en 1987 a 600 000 en 1989 y 570 000 en 1990 (de un índice 100 en 1987 a 98 en 1989 y

93 en 1990);

- las ventas descendieron de aproximadamente 470 000 unidades en 1987 a 420 000 en 1989 y a aproximadamente 400 000 en 1990 (de un índice 100 en 1987 a 89 en 1989 y 85 en 1990);

- la participación en el mercado descendió de alrededor del 25 % en 1987 al 20 % en 1989 y al 17 % en 1990;

- la capacidad de producción se redujo sustancialmente en el marco de un programa de reestructuración, especialmente tras la investigación antidumping inicial, y continuó reduciéndose en aproximadamente un 10 % en el período comprendido entre 1987 y 1990;

- la utilización de la capacidad permaneció constante en el período de tiempo comprendido entre 1987 y 1990;

- los puestos de trabajo disminuyeron de aproximadamente 7 000 en 1987 a 4 800 en 1989 y en 1990 (de un índice 100 en 1987 a aproximadamente 68 en 1989 y 65 en 1990);

- la situación financiera del sector económico comunitario evolucionó positivamente en su conjunto, a pesar de ciertas tendencias negativas en algunas empresas y para determinados modelos de MEE, con un rendimiento medio del volumen de negocios de aproximadamente el 8 %.

3. Conclusión (18) En conjunto, la considera, por tanto, que a pesar de que el sector ecónomico comunitario presenta signos positivo y obtuvo beneficios ecónomicos en sus ventas en la Comunidad, los elementos negativos siguen siendo considerables. La situación global lleva a la conclusión de que el sector económico comunitario continúa mostrando signos de debilidad económica.

E. CAUSALIDAD 1. General (19) La Comisión determinó en qué medida la debilidad del sector económico comunitario se debía a las importaciones de Japón o a otros factores.

2. Importaciones japonesas en la Comunidad y traslado de la producción (20) Las ventas en la Comunidad de MEE originarias de Japón descendieron de aproximadamente 100 000 unidades en 1987 a 95 000 en 1988, volviendo a aumentar a 160 000 en 1990. No obstante, la mayoría de las MEE importadas en 1990 fueron producidas por una empresa que no estaba sujeta a los derechos antidumping establecidos en el marco del presente procedimiento. Esta evolución representa un descenso de un índice 100 en 19878 a 95 en 1988 y un incremento a 160 en 1990.

(21) La Comisión tuvo en cuenta asimismo las estadísticas de importación EUROSTAT para realizar el cálculo de las importaciones de MEE japonesas; consideró que esto era necesario debido a que no todos los productores japoneses que figuraban en la solicitud de reconsideración respondieron al cuestionario de la Comisión por lo que concierne a los volúmenes de importación. Las cifras EUROSTAT muestran un incremento de las importaciones de aproximadamente 215 000 unidades en 1988 a alrededor de 310 000 en 1990. Según estas cifras, el nivel absoluto de las importaciones es más elevado que el que muestran los datos suministrados por los productores japoneses citados en el considerando 20, aunque calculado en porcentaje el incremento de 1988 a 1990 es menor. A pesar de que es posible que la discrepancia se deba a la falta de cooperación por parte de algunos de los productores

japoneses interesados, la Comisión concluye que es muy probable que se deba a la forma de cálculo de las cifras EUROSTAT, que no detalla las MEE definidas y cubiertas por el presente procedimiento, sino que incluye otras máquinas de escribir eléctricas, electrónicas y automáticas. Además, esta conclusión está apoyada por los datos de prospección de mercado, que indican ventas importantes en el mercado comunitario de determinados tipos de MEE, especificamente excluidas de las medidas antidumping [véase el Reglamento (CEE) no 154/88 (11)] pero incluidas en las estadísticas de importación EUROSTAT.

(22) Habida cuenta de las importaciones de MEE originarios de Japón, la Comisión llega a la conclusión en su investigación de que la reducción de la producción, ventas, cuota de mercado, capacidad y puestos de trabajo mencionados no se han de considerar consecuencia de las importaciones sometidas al procedimiento antidumping.

(23) Por otro lado, el sector económico comunitario ha tomado decisiones estratégicas para trasladar su producción a países fuera de la Comunidad. La tendencia general de este cambio comenzó a escala significativa tras el establecimiento de las medidas antidumping y culminó con las decisiones mencionadas en el considerado 27. De hecho, la tendencia negativa de la situación del sector económico comunitario por lo que respecta a la producción y ventas de MEE producidas en la Comunidad corresponde al incremento de su producción fuera de ésta y al aumento de las ventas en la Comunidad de MEE producidas fuera.

3. Conclusión (24) Por estos motivos, la Comisión llega a la conclusión de que cualquier aspecto de la situación del sector económico comunitario que pueda interpretarse como negativo es atribuible a su propia reestructuración y no a las importaciones de MEE originarios de Japón.

F. POSIBLES EFECTOS DE LA EXPIRACION DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES POR LO QUE RESPECTA A LA TENDENCIA Y A LA REPERCUSION DE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE JAPON 1. General (25) Dado que la presente investigación es una reconsideración basada en el artículo 15 del Reglamento de base, la Comisión ha tenido que decidir en ella si la expiración de las medidas antidumping actualmente en vigor causarían de nuevo perjuicio o una amenaza de perjuicio. El perjuicio se podría volver a producir en el caso de que en Japón existiera una gran producción, o producción potencial, de MEE que fuese enviada a la Comunidad en un futuro próximo.

2. Producción potencial en Japón (26) Por lo que respecta a la producción o producción potencial de MEE en Japón, la Comisión ha tenido en cuenta las estadísticas de exportación japonesas de MEE acabadas y de las piezas correspondientes a la Comunidad y a países terceros, que muestran una tendencia general de descenso en los años anteriores a 1990. Las estadísticas de exportación japonesas se consideraron fiables en cuanto al cálculo global de la producción real y potencial de MEE en Japón, ya que estas máquinas apenas se venden en el país. No se especificó que entretanto la tendencia descendente se había invertido. Habida cuenta de estas conclusiones, junto al nivel relativamente bajo de las importaciones en la Comunidad de MEE acabadas originarias de Japón, la mayoría de las cuales fueron exportadas por un productor japonés cuyas importaciones de MEE no

estaban sujetas a derechos antidumping, la Comisión considera relativamente escasa la posibilidad de un perjuicio o amenaza de perjuicio al sector económico comunitario por parte de las importaciones objeto de dumping originarias de Japón en el caso de que caducaran las medidas antidumping actualmente vigentes. Por consiguiente, no parece inminente ni claramente previsible la reaparición de un perjuicio o amenaza de perjuicio.

3. Evolución tras el período de tiempo investigado (27) Tras el período investigado, es decir, entre 1987 y 1990, dos empresas, parte del sector económico comunitario, informaron a la Comisión de decisiones estratégicas recientes. Una de ellas, aun manteniendo parte de su producción de MEE en la Comunidad, ha decidido trasladar otra parte a un país tercero y la otra ha decidido suprimir la producción de estas máquinas en la Comunidad.

4. Conclusión (28) La Comisión, basándose en las conclusiones sobre la ausencia de nexo causal entre la vulnerable situación del sector económico comunitario durante el período comprendido entre 1987 y 1990 y las importaciones de MEE originarias de Japón, en las conclusiones sobre los posibles efectos de la expiración de las medidas antidumping sobre el citado sector en el caso de una derogación de las medidas antidumping, y en las decisiones estratégicas de las empresas comunitarias desde 1990, llega a la conclusión de que no existen indicios suficientes que indiquen un nuevo perjuicio al sector económico comunitario a causa de importaciones objeto de dumping originarias de Japón.

G. DUMPING (29) A la vista de estas conclusiones, la Comisión no juzga necesario proseguir la investigación por lo que respecta al dumping.

H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (30) En consecuencia, la Comisión considera que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, debe darse por concluido el procedimiento de investigación de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de MEE originarias de Japón. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, se consideran caducadas las medidas antidumping actualmente en vigor.

(31) Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que en el caso de que el sector económico comunitario sufriera en un futuro próximo un perjuicio como consecuencia de las prácticas de dumping de los productores japoneses, podría volver a presentar una denuncia ante la Comisión y solicitar la apertura de un nuevo procedimiento.

(32) Dado que las medidas antidumping establecidas respecto a determinadas MEE montadas en la Comunidad [véase el considerando 1] son medidas complementarias a las aplicadas a las importaciones de MEE acabadas originarias de Japón, que ahora devienen caducas, éstas expirarán al mismo tiempo.

(33) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta conclusión.

(34) El denunciante y las demás partes interesadas fueron informados de los hechos esenciales y de las principales consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía intención de finalizar el procedimiento, y no presentaron ninguna objeción al respecto,

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación del procedimiento de reconsideración antidumping relativo a las importaciones de determinadas máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón, quedando en consecuencia caducadas las medidas antidumping en vigor relativas a dichas importaciones y a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de junio de 1993.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5.

(4) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.

(5) DO no L 203 de 28. 7. 1988, p. 1.

(6) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 39.

(7) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 39.

(8) DO no L 203 de 28. 7. 1988, p. 25.

(9) DO no C 315 de 14. 12. 1990, p. 6.

(10) DO no C 283 de 30. 10. 1991, p. 13.

(11) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Máquinas de escribir
  • Material de oficina

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