<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181949">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>376/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento de reconsideración del Reglamento (CEE) núm. 1698/85 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/157/L00076-00080.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4866" orden="4">Máquinas de escribir</materia>
      <materia codigo="4891" orden="5">Material de oficina</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80490" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1698/85, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/376/CEE)LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 15 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  1985,  por  Reglamento  (CEE) no 1698/85 del Consejo (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 486/88 (3),  se  estableció  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de  determinadas  máquinas  de  escribir  electrónicas  (« MEE ») originarias de Japón,  clasificadas  en  los  códigos de la NC ex 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469  29  00  y  ex  8470  90  00.  Con  el  fin  de impedir la elusión de estas medidas,   el  Consejo,  por  Reglamento  (CEE)  no  1022/88  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2329/88  (5), amplió el derecho  antidumping  citado  para  abarcar  determinadas  MEE  montadas  en  la Comunidad   por   algunos   de  los  productores  japoneses  de  que  se  trata. Posteriormente,  por  Decisiones  88/300/CEE  (6),  88/387/CEE  (7) y 88/424/CEE (8),   respectivamente,   la   Comisión  aceptó  a  los  compromisos  de  Kyushu Matsushita (RU) Ltd, Canon Bretagne SA y Sharp Manufacturing (RU) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  diciembre  de  1990,  la  Comisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88 (en adelante denominado   «   Reglamento   de   base   »),   anunció  la  iniciación  de  una investigación  de  reconsideración  del  procedimiento  antidumping  relativo  a las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinadas MEE originarias de Japón mediante  una  nota  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9),  tras  haber  recibir  una  solicitud  de  reconsideración  del  Comité  de fabricantes  europeos  de  máquinas  de  escribir  electrónicos (« CFEMEE »), en nombre de</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Rank Xerox Limited, Marlow, Reino Unido y</p>
    <p class="parrafo">- Triumph-Adler Aktiengesellschaft, Nuremberg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">en  representación  de  una  parte  importante  de  la producción comunitaria de MEE.  En  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (10)  se  publicó asimismo  una  nota  en  relación  con las exportaciones efectuadas por Nakajima All Co Ltd (« Nakajima »).</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   cuyo   interés  en  el  asunto  era  conocido,  así  como  a  los representantes  de  los  exportadores  y  al  denunciante.  Se  dio a las partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de  presentar  su  punto  de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)    Representantes    de   varios   fabricantes   japoneses,   las   empresas denunciantes  y  los  importadores  presentaron  su  punto de vista por escrito, solicitaron ser oídos y se dio curso favorable a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  la información que consideró necesaria a efectos  de  la  investigación  y  llevó  a  cabo  investigaciones del siguiente fabricante japonés:</p>
    <p class="parrafo">- Nakajima All Co, Ltd, Tokio, Japón.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   examinó   la  situación  económica  del  sector  económico comunitario  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobrepasó  la  duración  normal de un año prevista en la letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7 del Reglamento de base debido a su complejidad,  en  particular,  la  valoración  de  la  posición  de los sectores económicos   japonés   y   comunitario.   Los   cambios   del  sector  económico comunitario  tras  el  período  investigado  contribuyeron  asimismo  al retraso (véase el considerando 27).</p>
    <p class="parrafo">B.   PRODUCTO   CONSIDERADO.   PRODUCTO  SIMILAR  (8)  El  producto  objeto  del presente  procedimiento  antidumping  son  las  MEE,  lleven  o no mecanismos de cálculo  incorporados,  definidas  como  «  máquina  controlada por uno o varios microprocesadores  que  inicie,  ejecute  o  controle  sus propias funciones por medio  de  programas  informáticos.  Su  principal aplicación es la impresión de textos  a  partir  de  un  teclado,  aún  cuando  se  pueda  utilizar para otras funciones  (tales  como  cálculo,  comunicación  y  almacenamiento)  » [véase el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85].</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   definición   citada   cubre  una  variedad  de  modelos  y  versiones considerados,  no  obstante,  como  un solo producto. Todos estos modelos tienen características  y  usos  idénticos,  sin  que  existan  líneas divisorias entre los  diferentes  modelos.  Las  partes interesadas no presentaron comentarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  denunciantes  alegaron  que  determinados  tratamientos de texto (TT) recientemente  desarrollados  se  debieran  incluir  también  en esta definición del producto, ya que estaban comprendidos en ella.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   examinó  las  alegaciones  de  los  denunciantes  así  como  las presentadas  por  otras  partes  interesadas,  llegando  a  la conclusión de que los  TT  tienen  unas  características  físicas  y  usos  distintos a los de las MEE.  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  12 del artículo 2 del Reglamento de base, el procedimiento no cubre los TT.</p>
    <p class="parrafo">C.   SECTOR   ECONOMICO   COMUNITARIO  (11)  Además  de  los  denunciantes,  AEG Olympia,  Wilhemshaven,  Alemana  («  Olympia  »), produce en la Comunidad MEE y ha   sido   importador  independiente  de  máquinas  originarias  de  Japón.  Un productor  japonés,  Brother  Industries,  Ltd.,  Nagoya, Japón (« Brother Japón »)  alegó  que  su  filial  en  la  CE  («  Brother  RU  »), según dicha empresa productora   de   MEE,  debiera  ser  considerada  parte  del  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  práctica  habitual  de  la  Comunidad  es  decidir caso por caso si es posible  excluir  a  los  productores  de  la  Comunidad  del  concepto « sector económico  comunitario  »  con  arreglo  al  primer  guión  del  apartado  5 del artículo  4  del  Reglamento  de  base.  Con el fin de decidir si esta exclusión</p>
    <p class="parrafo">es  razonable  y  justa,  se toman en consideración todos los aspectos jurídicos y  económicos  que  intervienen.  En varias ocasiones, la Comunidad ha llegado a la  conclusión  de  que  está  justificada  una  exclusión en el caso de que los productores   comunitarios   participaran   en   las   prácticas   de   dumping, estuvieran  protegidos  por  sus  efectos,  o  se  beneficiaran indebidamente de ellas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  la  presente  investigación de reconsideración, la Comisión señala que Olympia  no  tiene  relación  con  productores  de  Japón y que su producción de MEE  en  la  Comunidad  fue  considerable  en comparación con la cantidad de MEE Olympia  japonesas  importadas.  La  compra  de  MEE de origen japonés efectuada por  esta  empresa  constituyó  la  gama  más baja de las máquinas vendidas. Por último,  la  Comisión  señala  que  Olympia  importó  MEE  sólo  de un productor japonés   no   sujeto   a  derechos  antidumping.  Por  consiguiente,  se  puede concluir  que  Olympia  ha  demostrado  su  posición  de  productor  comunitario efectuando  una  parte  considerable  de  su producción en la Comunidad. Además, la  Comisión  considera  que  el  productor  importador,  Olympia,  no ha tomado parte  en  prácticas  antidumping,  ya  que los importadores independientes, por lo  general,  no  participan  en  dichas prácticas, y Olympia posiblemente no se beneficiaría  de  la  caducidad  de  las medidas antidumping establecidas por el Reglamento  (CEE)  no  1698/85,  dado  que  sólo  importó  MEE  de  un productor japonés no sujeto a derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  de  acuerdo con la práctica habitual, la Comisión considera que no   se   ha  de  excluir  a  Olympia  de  la  definición  de  sector  económico comunitario con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(15)   De  acuerdo  con  lo  expuesto,  los  productores  comunitarios  que  han solicitado  la  reconsideración  representan  más  del  65 % de la producción de MEE  del  sector  económico  comunitario a efectos de la definición del apartado 5  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base.  Por  consiguiente,  la Comisión considera que estos productores constituyen la mayor parte de dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">D.  PERJUICIO  1.  Mercado  de  la  Comunidad (16) El consumo comunitario de MEE aumentó  de  2  millones  de  unidades en 1987 a aproximadamente 2,3 millones de unidades en 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Situación  del  sector  económico comunitario (17) Por lo que concierne a la situación   del   sector   económico  comunitario,  la  Comisión  estableció  la siguiente evolución:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  total  descendió  de aproximadamente 613 000 unidades en 1987 a  600  000  en  1989 y 570 000 en 1990 (de un índice 100 en 1987 a 98 en 1989 y</p>
    <p class="parrafo">93 en 1990);</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  descendieron  de  aproximadamente 470 000 unidades en 1987 a 420 000  en  1989  y  a  aproximadamente 400 000 en 1990 (de un índice 100 en 1987 a 89 en 1989 y 85 en 1990);</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  en  el  mercado descendió de alrededor del 25 % en 1987 al 20 % en 1989 y al 17 % en 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  de  producción  se  redujo  sustancialmente  en el marco de un programa    de    reestructuración,    especialmente   tras   la   investigación antidumping  inicial,  y  continuó  reduciéndose  en  aproximadamente un 10 % en el período comprendido entre 1987 y 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  capacidad  permaneció  constante  en  el  período de tiempo comprendido entre 1987 y 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  los  puestos  de  trabajo  disminuyeron  de aproximadamente 7 000 en 1987 a 4 800  en  1989  y  en 1990 (de un índice 100 en 1987 a aproximadamente 68 en 1989 y 65 en 1990);</p>
    <p class="parrafo">-   la   situación   financiera  del  sector  económico  comunitario  evolucionó positivamente  en  su  conjunto,  a  pesar  de  ciertas  tendencias negativas en algunas  empresas  y  para  determinados  modelos  de  MEE,  con  un rendimiento medio del volumen de negocios de aproximadamente el 8 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Conclusión  (18)  En  conjunto,  la considera, por tanto, que a pesar de que el  sector  ecónomico  comunitario  presenta signos positivo y obtuvo beneficios ecónomicos  en  sus  ventas  en  la  Comunidad,  los  elementos negativos siguen siendo  considerables.  La  situación  global  lleva  a  la conclusión de que el sector   económico   comunitario   continúa   mostrando   signos   de  debilidad económica.</p>
    <p class="parrafo">E.   CAUSALIDAD  1.  General  (19)  La  Comisión  determinó  en  qué  medida  la debilidad  del  sector  económico  comunitario  se  debía a las importaciones de Japón o a otros factores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Importaciones  japonesas  en  la  Comunidad y traslado de la producción (20) Las  ventas  en  la  Comunidad  de  MEE  originarias  de  Japón  descendieron de aproximadamente  100  000  unidades  en  1987  a  95  000  en  1988, volviendo a aumentar  a  160  000  en 1990. No obstante, la mayoría de las MEE importadas en 1990  fueron  producidas  por  una  empresa  que no estaba sujeta a los derechos antidumping   establecidos   en   el  marco  del  presente  procedimiento.  Esta evolución  representa  un  descenso  de un índice 100 en 19878 a 95 en 1988 y un incremento a 160 en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta  asimismo  las  estadísticas de importación EUROSTAT  para  realizar  el  cálculo  de  las  importaciones  de MEE japonesas; consideró  que  esto  era  necesario  debido  a  que  no  todos  los productores japoneses  que  figuraban  en  la  solicitud  de reconsideración respondieron al cuestionario   de   la  Comisión  por  lo  que  concierne  a  los  volúmenes  de importación.  Las  cifras  EUROSTAT  muestran un incremento de las importaciones de  aproximadamente  215  000  unidades  en 1988 a alrededor de 310 000 en 1990. Según  estas  cifras,  el  nivel  absoluto  de  las importaciones es más elevado que  el  que  muestran  los  datos  suministrados  por los productores japoneses citados  en  el  considerando  20,  aunque calculado en porcentaje el incremento de  1988  a  1990  es  menor.  A  pesar de que es posible que la discrepancia se deba  a  la  falta  de  cooperación  por  parte  de  algunos  de los productores</p>
    <p class="parrafo">japoneses  interesados,  la  Comisión  concluye  que es muy probable que se deba a  la  forma  de  cálculo  de  las  cifras  EUROSTAT,  que  no  detalla  las MEE definidas  y  cubiertas  por  el  presente procedimiento, sino que incluye otras máquinas  de  escribir  eléctricas,  electrónicas  y  automáticas.  Además, esta conclusión  está  apoyada  por  los datos de prospección de mercado, que indican ventas  importantes  en  el  mercado  comunitario  de determinados tipos de MEE, especificamente  excluidas  de  las  medidas  antidumping  [véase  el Reglamento (CEE)  no  154/88  (11)]  pero  incluidas  en  las  estadísticas  de importación EUROSTAT.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Habida  cuenta  de  las  importaciones  de  MEE  originarios  de Japón, la Comisión  llega  a  la  conclusión en su investigación de que la reducción de la producción,   ventas,   cuota   de  mercado,  capacidad  y  puestos  de  trabajo mencionados   no   se  han  de  considerar  consecuencia  de  las  importaciones sometidas al procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  otro  lado,  el  sector  económico  comunitario  ha tomado decisiones estratégicas  para  trasladar  su  producción a países fuera de la Comunidad. La tendencia  general  de  este  cambio  comenzó  a  escala  significativa  tras el establecimiento  de  las  medidas  antidumping  y  culminó  con  las  decisiones mencionadas  en  el  considerado  27.  De  hecho,  la  tendencia  negativa de la situación   del   sector   económico  comunitario  por  lo  que  respecta  a  la producción   y   ventas  de  MEE  producidas  en  la  Comunidad  corresponde  al incremento  de  su  producción  fuera  de  ésta y al aumento de las ventas en la Comunidad de MEE producidas fuera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Conclusión  (24)  Por  estos  motivos,  la Comisión llega a la conclusión de que  cualquier  aspecto  de  la  situación  del sector económico comunitario que pueda  interpretarse  como  negativo  es atribuible a su propia reestructuración y no a las importaciones de MEE originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">F.  POSIBLES  EFECTOS  DE  LA  EXPIRACION  DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES POR  LO  QUE  RESPECTA  A  LA  TENDENCIA Y A LA REPERCUSION DE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS  DE  JAPON  1.  General  (25)  Dado que la presente investigación es una  reconsideración  basada  en  el  artículo  15  del  Reglamento  de base, la Comisión  ha  tenido  que  decidir  en  ella  si  la  expiración  de las medidas antidumping  actualmente  en  vigor  causarían  de nuevo perjuicio o una amenaza de  perjuicio.  El  perjuicio  se  podría volver a producir en el caso de que en Japón  existiera  una  gran  producción,  o  producción  potencial,  de  MEE que fuese enviada a la Comunidad en un futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Producción  potencial  en  Japón  (26) Por lo que respecta a la producción o producción  potencial  de  MEE  en  Japón,  la  Comisión ha tenido en cuenta las estadísticas   de  exportación  japonesas  de  MEE  acabadas  y  de  las  piezas correspondientes   a  la  Comunidad  y  a  países  terceros,  que  muestran  una tendencia   general   de   descenso   en   los   años  anteriores  a  1990.  Las estadísticas  de  exportación  japonesas  se  consideraron  fiables en cuanto al cálculo  global  de  la  producción  real  y  potencial  de MEE en Japón, ya que estas  máquinas  apenas  se  venden  en el país. No se especificó que entretanto la   tendencia   descendente   se   había  invertido.  Habida  cuenta  de  estas conclusiones,  junto  al  nivel  relativamente  bajo  de las importaciones en la Comunidad  de  MEE  acabadas  originarias  de  Japón,  la  mayoría de las cuales fueron  exportadas  por  un  productor  japonés  cuyas  importaciones  de MEE no</p>
    <p class="parrafo">estaban  sujetas  a  derechos  antidumping,  la Comisión considera relativamente escasa  la  posibilidad  de  un  perjuicio  o  amenaza  de  perjuicio  al sector económico   comunitario  por  parte  de  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias  de  Japón  en  el  caso  de  que  caducaran las medidas antidumping actualmente  vigentes.  Por  consiguiente,  no  parece  inminente  ni claramente previsible la reaparición de un perjuicio o amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Evolución  tras  el  período  de  tiempo  investigado  (27)  Tras el período investigado,  es  decir,  entre  1987  y  1990,  dos  empresas, parte del sector económico  comunitario,  informaron  a  la  Comisión  de decisiones estratégicas recientes.  Una  de  ellas,  aun manteniendo parte de su producción de MEE en la Comunidad,  ha  decidido  trasladar  otra  parte  a un país tercero y la otra ha decidido suprimir la producción de estas máquinas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Conclusión  (28)  La  Comisión,  basándose  en  las  conclusiones  sobre  la ausencia  de  nexo  causal  entre  la  vulnerable situación del sector económico comunitario   durante   el   período   comprendido  entre  1987  y  1990  y  las importaciones  de  MEE  originarias  de  Japón,  en  las  conclusiones sobre los posibles  efectos  de  la  expiración de las medidas antidumping sobre el citado sector  en  el  caso  de  una  derogación  de  las medidas antidumping, y en las decisiones  estratégicas  de  las  empresas  comunitarias desde 1990, llega a la conclusión  de  que  no  existen  indicios  suficientes  que  indiquen  un nuevo perjuicio  al  sector  económico  comunitario a causa de importaciones objeto de dumping originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">G.  DUMPING  (29)  A  la  vista  de  estas  conclusiones,  la  Comisión no juzga necesario proseguir la investigación por lo que respecta al dumping.</p>
    <p class="parrafo">H.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  (30)  En consecuencia, la Comisión considera que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 9 del Reglamento   de   base,   debe   darse   por   concluido   el  procedimiento  de investigación  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping relativas a las importaciones  de  MEE  originarias  de  Japón. Por consiguiente, de acuerdo con lo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 15 del Reglamento de base, se consideran caducadas las medidas antidumping actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  llegar  a  esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de  que  en  el  caso  de  que  el  sector  económico comunitario sufriera en un futuro  próximo  un  perjuicio  como consecuencia de las prácticas de dumping de los  productores  japoneses,  podría  volver  a  presentar  una denuncia ante la Comisión y solicitar la apertura de un nuevo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Dado  que  las  medidas  antidumping  establecidas respecto a determinadas MEE   montadas   en   la   Comunidad  [véase  el  considerando  1]  son  medidas complementarias   a   las   aplicadas   a  las  importaciones  de  MEE  acabadas originarias  de  Japón,  que  ahora  devienen  caducas, éstas expirarán al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(33) El Comité consultivo no presentó ninguna objeción a esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  denunciante  y  las  demás partes interesadas fueron informados de los hechos  esenciales  y  de  las  principales  consideraciones  sobre cuya base la Comisión  tenía  intención  de  finalizar  el  procedimiento,  y  no presentaron ninguna objeción al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  del  procedimiento de reconsideración antidumping   relativo   a   las   importaciones  de  determinadas  máquinas  de escribir   electrónicas   originarias   de   Japón,   quedando  en  consecuencia caducadas  las  medidas  antidumping  en  vigor relativas a dichas importaciones y a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 203 de 28. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 203 de 28. 7. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 315 de 14. 12. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no C 283 de 30. 10. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
