EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos objeto del presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender únicamente los derechos autónomos del arancel aduanero común parcialmente, en determinados casos, en particular, en razón de la existencia de una producción comunitaria, y proceder a la suspensión total en los demás casos;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades que se presentan, para apreciar de manera rigurosa en un futuro próximo la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en los cuadros que figuran en el Anexo quedan suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.
Estas suspensiones serán válidas:
- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1993 para los productos mencionados
en el cuadro I,
- del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 para los productos mencionados en el cuadro II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo El presidente J. TROEJBORG
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
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