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    <identificador>DOUE-L-1993-80935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1572/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1572/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a un cierto número de productos industriales (microelectrónica).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende durante los períodos de tiempo indicados los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  objeto  del  presente  Reglamento,  la producción  es  actualmente  insuficiente  o  nula  en  la  Comunidad  y que los productores  no  pueden,  en  consecuencia,  responder  a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  del  interés  de  la  Comunidad  suspender únicamente los derechos  autónomos  del  arancel  aduanero  común parcialmente, en determinados casos,   en   particular,   en   razón   de  la  existencia  de  una  producción comunitaria, y proceder a la suspensión total en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la  suspensión  de  estos derechos autónomos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades que se presentan, para apreciar   de   manera  rigurosa  en  un  futuro  próximo  la  evolución  de  la situación   económica   en   los  sectores  interesados,  conviene  tomar  estas medidas  de  suspensión  sólo  temporalmente,  fijando  su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común relativos a los productos enumerados  en  los  cuadros  que  figuran  en el Anexo quedan suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Estas suspensiones serán válidas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1993 para los productos mencionados</p>
    <p class="parrafo">en el cuadro I,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  de  1993  al  30  de  junio  de  1994  para  los productos mencionados en el cuadro II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El presidente J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
