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Documento DOUE-L-1993-80857

Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 22 de junio de 1993, páginas 47 a 50 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80857

TEXTO ORIGINAL

(93/364/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que han vuelto a aparecer focos de peste porcina clásica en distintas zonas de Alemania; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;

Considerando que en numerosas ocasiones la enfermedad es transmitida por los jabalíes;

Considerando que estos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;

Considerando que, dado que es posible determinar la zona geográficamente limitada que presenta un riesgo especial, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/625/CEE (4), los Estados miembros deben velar por que las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos sean sometidas a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica;

Considerando que Alemania ha adoptado medidas con arreglo a la Directiva 80/217/CEE y, además, ha aplicado otras medidas en las zonas afectadas;

Considerando que, sin embargo, a fin de evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas, es necesario que Alemania aplique medidas adecuadas de nivel equivalente;

Considerando que resulta esencial lanzar una campaña de información sobre la alimentación a base de aguas grasas y reforzar las medidas destinadas a erradicar la peste porcina de los jabalíes;

Considerando que es necesario llevar a cabo medidas nacionales, entre las que se cuentan las establecidas en el Anexo III, para garantizar una aplicación eficaz de la Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos vivos procedentes de las zonas de su territorio recogidas en el Anexo I.

2. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni de producción originarios de una explotación situada en la zona indicada en el Anexo II, a no ser que procedan de una explotación en la que no se

hayan introducido cerdos vivos durante el período de veintiún días, inmediatamente anterior al envío de los porcinos en cuestión.

3. Los cerdos originarios de las zonas recogidas en el Anexo II que se destinen al comercio intracomunitario serán objeto de los exámenes clínicos establecidos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina (5), que se practicarán en la explotación de origen en el caso de los cerdos menores de tres meses. Se examinarán todos los cerdos y las instalaciones correspondientes de las explotaciones de origen. Los animales llevarán una identificación que permita determinar su explotación de origen. Unicamente se autorizará el transporte intracomunitario de tales animales previa notificación a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

Artículo 2

Alemania aplicará medidas adecuadas de nivel equivalente a fin de garantizar que la enfermedad no se propague desde las zonas sometidas a restricciones hacia las demás.

Artículo 3

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros carne fresca de cerdo ni productos a base de carne de cerdo obtenidos a partir de porcinos sacrificados después de la fecha indicada en el Anexo y procedentes de explotaciones situadas en las zonas de su territorio recogidas en el Anexo I.

2. Las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6).

Artículo 4

1. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 64/432/CEE, que acompañe a los porcinos expedidos desde Alemania, se añadirá lo siguiente:

« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/364/CEE de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».

2. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (7), que acompañe a la carne de cerdo expedida desde Alemania, se añadirá lo siguiente:

« Esta carne se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 93/364/CEE de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».

3. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 77/99/CEE, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8), que acompañe a los productos a base de carne procedentes de Alemania, se añadirá lo siguiente:

« Estos productos se ajustan a las disposiciones de la Decisión 93/364/CEE

de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».

Artículo 5

Alemania velará por que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos sean limpiados y desinfectados después de cada transporte y presentará pruebas que demuestren la ejecución de tales operaciones. Se prestará especial atención a los vehículos que circulen por las zonas enumeradas en los Anexos.

Artículo 6

Entre las medidas destinadas a controlar y erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes se incluirán las establecidas en el Anexo III.

Artículo 7

Alemania deberá:

a) lanzar una campaña centrada en la prevención de la propagación de la peste porcina clásica a través de la alimentación de los cerdos mediante desperdicios alimenticios (aguas grasas). La campaña deberá informar sobre los medios de propagación de la enfermedad y las medidas para erradicarla, su posible repercusión en el comercio y los medios para garantizar una eliminación inocua de los residuos alimenticios, y habrá de dirigirse a los propietarios de ganado porcino y dueños de restaurantes y de otros servicios similares de restauración;

b) informar a la Comisión antes del 1 de julio de 1993 sobre la ejecución de la campaña a que se refiere la letra a), especificando:

- el número de explotaciones autorizadas para proceder al tratamiento de las aguas grasas destinadas a la alimentación de los porcinos, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 80/217/CEE,

- el número de restaurantes y otros servicios similares de restauración en los que esté autorizada la recogida de desperdicios alimenticios (aguas grasas).

Artículo 8

La Comisión seguirá la evolución de la situación y podrá modificar la presente Decisión en función de tal evolución y de los resultados de los planes adoptados para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, establecidos en el artículo 6 bis de la Directiva 80/217/CEE.

Artículo 9

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1.

(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO I

Zonas del territorio de Alemania sujetas a prohibiciones debido a la presencia de focos de peste porcina clásica 1. En el Estado federado de Baja Sajonia, los siguientes municipios del distrito de Lueneburg: Stade, Rotenburg, Harburg y Lueneburg.

A partir del 27 de abril de 1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3.

2. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, los municipios de Guestrow, Teterow, Ribnitz-Damgarten y Rostock.

A partir del 5 de mayo de 1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3.

ANEXO II

Zonas del territorio de Alemania sujetas a medidas especiales de control debido a la presencia de focos de peste porcina clásica 1. En el Estado federado de Baja Sajonia, los siguientes municipios del distrito de Lueneburg: Stade, Rotenburg, Harburg, Lueneburg, Cuxhaven, Osterholz, Verden, Soltau-Fallingbostel, Uelzen y Luechow-Dannenberg.

En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, el municipio de Hagenow.

En el Estado federado de Schleswig-Holstein, los municipios de Herzogtum Lauenburg, Pinneberg y Steinburg.

Hamburgo.

2. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, los municipios de Guestrow, Teterow, Ribnitz-Damgarten, Rostock, Butzow, Sternberg, Lubz, Waren, Malchin, Grimmen y Stralsund.

3. En el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia, el distrito de Detmold.

4. En el Estado federado de Renania-Palatinado, el municipio de Pirmasens, situado en el distrito de Rheinhessen-Palatinado.

ANEXO III

1. En las zonas enumeradas en el Anexo I y en el apartado 4 del Anexo II se aplicarán las siguientes medidas:

a) las actividades de eliminación y caza de jabalíes únicamente se podrán organizar previa consulta y aprobación de la autoridad competente y se llevarán a cabo bajo el control de esta última;

b) todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos deberán ser objeto de análisis de laboratorio a fin de detectar la presencia de la enfermedad. Una vez se hayan tomado las muestras correspondientes, las canales se considerarán materias de alto riesgo con arreglo al artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1) y deberán tratarse en consecuencia;

c) las medidas que se adopten para reducir la población de jabalíes deberán garantizar que los jabalíes presuntamente infectados no se dispersen hacia otras zonas;

d) los cerdos domésticos permanecerán aislados de manera que no puedan

entrar en contacto directo o indirecto con los jabalíes.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán en el contexto del artículo 2.

(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/06/1993
  • Fecha de publicación: 22/06/1993
  • Fecha de derogación: 10/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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