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    <identificador>DOUE-L-1993-80857</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19931110</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>por Decisión 93/539, de 20 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/497, de 15 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/364/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vuelto  a  aparecer  focos  de  peste porcina clásica en distintas  zonas  de  Alemania;  que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  numerosas  ocasiones la enfermedad es transmitida por los jabalíes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  focos  pueden  representar un peligro para las cabañas de  otros  Estados  miembros  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos,  de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  es  posible  determinar  la  zona geográficamente limitada   que  presenta  un  riesgo  especial,  las  restricciones  comerciales pueden aplicarse a escala regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo,   de   22   de  enero  de  1980,  por  la  que  se  establecen  medidas comunitarias  para  la  lucha  contra  la peste porcina clásica (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 91/625/CEE (4), los Estados miembros deben  velar  por  que  las  aguas  grasas  destinadas  a la alimentación de los cerdos  sean  sometidas  a  un  tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  adoptado  medidas  con  arreglo  a la Directiva 80/217/CEE y, además, ha aplicado otras medidas en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin  embargo,  a  fin  de  evitar  la  propagación  de  la enfermedad   a   otras   zonas,   es  necesario  que  Alemania  aplique  medidas adecuadas de nivel equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  esencial  lanzar una campaña de información sobre la alimentación  a  base  de  aguas  grasas  y  reforzar  las  medidas destinadas a erradicar la peste porcina de los jabalíes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  llevar  a  cabo  medidas nacionales, entre las que   se  cuentan  las  establecidas  en  el  Anexo  III,  para  garantizar  una aplicación eficaz de la Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Alemania   no   expedirá   a   los  demás  Estados  miembros  cerdos  vivos procedentes de las zonas de su territorio recogidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  no  expedirá  a  los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni  de  producción  originarios  de  una explotación situada en la zona indicada en  el  Anexo  II,  a  no  ser  que  procedan de una explotación en la que no se</p>
    <p class="parrafo">hayan   introducido   cerdos   vivos   durante  el  período  de  veintiún  días, inmediatamente anterior al envío de los porcinos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  cerdos  originarios  de  las  zonas  recogidas  en  el  Anexo II que se destinen  al  comercio  intracomunitario  serán  objeto de los exámenes clínicos establecidos  en  la  Directiva  64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de  las  especies  bovina  y  porcina  (5), que se practicarán en la explotación de  origen  en  el  caso  de  los  cerdos  menores  de tres meses. Se examinarán todos  los  cerdos  y  las  instalaciones  correspondientes de las explotaciones de  origen.  Los  animales  llevarán  una  identificación que permita determinar su   explotación   de   origen.   Unicamente   se   autorizará   el   transporte intracomunitario   de   tales   animales  previa  notificación  a  la  autoridad competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania  aplicará  medidas  adecuadas  de nivel equivalente a fin de garantizar que  la  enfermedad  no  se  propague  desde las zonas sometidas a restricciones hacia las demás.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  a  los  demás Estados miembros carne fresca de cerdo ni  productos  a  base  de  carne  de  cerdo  obtenidos  a  partir  de  porcinos sacrificados  después  de  la  fecha  indicada  en  el  Anexo  y  procedentes de explotaciones  situadas  en  las  zonas  de  su territorio recogidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  a  que  se  refiere  el apartado 1 no se aplicarán a los productos  a  base  de  carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos  en  el  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, relativa a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  certificado  sanitario a que se refiere la Directiva 64/432/CEE, que acompañe a los porcinos expedidos desde Alemania, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  lo dispuesto en la Decisión 93/364/CEE de la Comisión,  de  18  de  junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  sanitario  a que se refiere la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de  intercambios  intracomunitarios  de  carne  fresca  (7),  que  acompañe a la carne de cerdo expedida desde Alemania, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  93/364/CEE de la Comisión,  de  18  de  junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  sanitario  a  que se refiere la Directiva 77/99/CEE, de 21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia de intercambios   intracomunitarios   de   productos  a  base  de  carne  (8),  que acompañe  a  los  productos  a base de carne procedentes de Alemania, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a  las disposiciones de la Decisión 93/364/CEE</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión,  de  18  de  junio  de  1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania   velará  por  que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte   de   cerdos   sean   limpiados  y  desinfectados  después  de  cada transporte   y   presentará   pruebas  que  demuestren  la  ejecución  de  tales operaciones.  Se  prestará  especial  atención  a los vehículos que circulen por las zonas enumeradas en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Entre   las  medidas  destinadas  a  controlar  y  erradicar  la  peste  porcina clásica de los jabalíes se incluirán las establecidas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Alemania deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  lanzar  una  campaña  centrada  en  la  prevención  de  la propagación de la peste  porcina  clásica  a  través  de  la  alimentación  de los cerdos mediante desperdicios  alimenticios  (aguas  grasas).  La  campaña  deberá informar sobre los  medios  de  propagación  de  la  enfermedad y las medidas para erradicarla, su  posible  repercusión  en  el  comercio  y  los  medios  para  garantizar una eliminación  inocua  de  los  residuos  alimenticios, y habrá de dirigirse a los propietarios  de  ganado  porcino  y dueños de restaurantes y de otros servicios similares de restauración;</p>
    <p class="parrafo">b)  informar  a  la  Comisión antes del 1 de julio de 1993 sobre la ejecución de la campaña a que se refiere la letra a), especificando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  explotaciones autorizadas para proceder al tratamiento de las aguas  grasas  destinadas  a  la alimentación de los porcinos, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 80/217/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  restaurantes  y  otros servicios similares de restauración en los  que  esté  autorizada  la  recogida  de  desperdicios  alimenticios  (aguas grasas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y  podrá  modificar  la presente  Decisión  en  función  de  tal  evolución  y  de los resultados de los planes  adoptados  para  la  erradicación  de  la  peste  porcina clásica de los jabalíes, establecidos en el artículo 6 bis de la Directiva 80/217/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales   a   fin   de  ajustarlas  a  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zonas   del   territorio  de  Alemania  sujetas  a  prohibiciones  debido  a  la presencia  de  focos  de  peste porcina clásica 1. En el Estado federado de Baja Sajonia,   los   siguientes   municipios   del  distrito  de  Lueneburg:  Stade, Rotenburg, Harburg y Lueneburg.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  27  de  abril  de  1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   Estado   federado   de   Mecklemburgo-Pomerania  Occidental,  los municipios de Guestrow, Teterow, Ribnitz-Damgarten y Rostock.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  5  de  mayo de 1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Zonas  del  territorio  de  Alemania  sujetas  a  medidas  especiales de control debido  a  la  presencia  de  focos  de  peste  porcina  clásica 1. En el Estado federado   de   Baja   Sajonia,   los  siguientes  municipios  del  distrito  de Lueneburg:   Stade,   Rotenburg,   Harburg,   Lueneburg,   Cuxhaven,  Osterholz, Verden, Soltau-Fallingbostel, Uelzen y Luechow-Dannenberg.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  federado  de  Mecklemburgo-Pomerania Occidental, el municipio de Hagenow.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  federado  de  Schleswig-Holstein,  los  municipios  de Herzogtum Lauenburg, Pinneberg y Steinburg.</p>
    <p class="parrafo">Hamburgo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   Estado   federado   de   Mecklemburgo-Pomerania  Occidental,  los municipios   de   Guestrow,   Teterow,   Ribnitz-Damgarten,   Rostock,   Butzow, Sternberg, Lubz, Waren, Malchin, Grimmen y Stralsund.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Estado  federado  de  Renania  del  Norte-Westfalia,  el distrito de Detmold.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Estado  federado  de  Renania-Palatinado, el municipio de Pirmasens, situado en el distrito de Rheinhessen-Palatinado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  zonas  enumeradas  en el Anexo I y en el apartado 4 del Anexo II se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  actividades  de  eliminación  y  caza  de jabalíes únicamente se podrán organizar  previa  consulta  y  aprobación  de  la  autoridad  competente  y  se llevarán a cabo bajo el control de esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  jabalíes  muertos por disparo de bala o hallados muertos deberán ser  objeto  de  análisis  de  laboratorio  a fin de detectar la presencia de la enfermedad.   Una  vez  se  hayan  tomado  las  muestras  correspondientes,  las canales  se  considerarán  materias  de alto riesgo con arreglo al artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1) y deberán tratarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  que  se  adopten para reducir la población de jabalíes deberán garantizar  que  los  jabalíes  presuntamente  infectados  no se dispersen hacia otras zonas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  cerdos  domésticos  permanecerán  aislados  de  manera  que  no  puedan</p>
    <p class="parrafo">entrar en contacto directo o indirecto con los jabalíes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 se aplicarán en el contexto del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
