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Documento DOUE-L-1993-80827

Reglamento (CEE) núm. 1473/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de oxido de magnesio originario de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 17 de junio de 1993, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80827

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo con arreglo a lo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2800/92 (2) (en lo sucesivo denominado Reglamento provisional), la Comisión estableció un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de óxido de magnesio (denominado comúnmente magnesita cáustica), originario de la República Popular de China y correspondiente al código NC ex 2519 90 90.

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, cinco exportadores chinos y algunos importadores independientes solicitaron la oportunidad de ser recibidos en audiencia por la Comisión, lo cual les fue concedido. Asimismo, presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones, conjuntamente con otros importadores independientes, algunos usuarios finales y las autoridades chinos.

(3) Asimismo, se informó a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través del derecho provisional. Se les concedió también un plazo en el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de las conclusiones.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (5) Algunos exportadores chinos, importadores independientes y usuarios finales han afirmado repetidamente que la magnesita cáustica originaria de la Comunidad o de otros lugares no constituye un producto similar al que procede de la República Popular de China. En este sentido, los exportadores propusieron que la Comisión designara un experto independiente para determinar si la magnesita china constituye o no un « producto similar » con respecto a cualquier otro tipo de magnesita cáustica en lo que se refiere a la calidad de sus depósitos minerales, los métodos de extracción y procesado, sus características químicas y físicas y las aplicaciones del producto final.

(6) La Comisión admite que un experto independiente podría aportar datos concretos sobre las posibles diferencias entre la magnesita china y la procedente de otros lugares. Sin embargo, la existencia de dichas diferencias es aceptada de por sí por las instituciones comunitarias. La cuestión que no se ha planteado es que estas diferencias no alteran el hecho de que las características físicas y químicas de todos los tipos de magnesita son las mismas. Solo en el caso de que dichas características físicas y técnicas fueran diferentes podría considerarse que los distintos tipos de magnesita no constituyen productos similares. El hecho de que la magnesita cáustica, sea del origen que sea, pueda ser usada de manera

intercambiable por los usuarios finales confirma que se trata de un único producto similar. Por las razones expuestas y por las que se hacen constar en los considerandos 10 y 11 del Reglamento provisional, no se consideró necesario designar un experto a tal objeto. El Consejo confirma estas conclusiones.

D. DUMPING a) País de referencia

(7) En el Reglamento provisional, la Comisión determinó que Turquía constituía un país de referencia adecuado a la hora de establecer el valor normal para la República Popular de China. Tras la imposición de los derechos provisionales, algunos de los exportadores presentaron objeciones al empleo de Turquía como país de referencia, e indicaron que Checoslovaquia resultaría más adecuado habida cuenta del carácter de sus reservas, de sus técnicas de procesado y de la gama de clases de MgO (óxido de magnesio). Asimismo, afirmaron que la antigua Checoslovaquia, aun a pesar de tener una economía de mercado, cuenta con una estructura económica más similar a la de China.

Sin embargo, la Comisión hace constar que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1765/82 (3), la antigua Checoslovaquia no puede considerarse como economía de mercado en lo que respecta al período de investigación que se extiende entre julio de 1990 y junio de 1991. Con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los precios y los costes en un país sin economía de mercado no pueden ser empleados como base para establecer el valor normal.

A la hora de seleccionar un país de economía de mercado para el establecimiento del valor normal, la Comisión atiende a una serie de factores tales como el acceso a las materias primas, la representatividad del mercado en relación con las cantidades exportadas por el país exportador y el examen de si los costes y los precios del producto de que se trata en el país en cuestión vienen determinados por fuerzas de mercado de carácter competitivo.

Tras haber examinado en todo detalle las condiciones que presenta Turquía en relación con los anteriores criterios, la Comisión concluyó, tal como ya lo hiciera en el considerando 15 del Reglamento provisional, que constituye un país de referencia apropiado.

El Consejo confirma estas conclusiones.

b) Valor normal

(8) En lo relativo a la situación de los precios en Turquía, la Comisión determinó que la alta proporción de ventas que se lleva a cabo entre compañías que tienen relaciones entre sí hacía inapropiado determinar el valor normal a partir de los precios de venta. Sin embargo, tal como se hizo constar en el considerando 16 del Reglamento provisional, pudo establecerse que los costes de producción del fabricante turco se fijan mediante un proceso de licitación competitiva. Por tanto, los costes de producción se determinan en el curso de operaciones comerciales normales y constituyen una base apropiada para el establecimiento del valor normal.

(9) Los exportadores chinos alegaron tras el establecimiento de los derechos provisionales que el valor normal determinado para cada uno de los niveles de MgO y ajustado para atender a las diferencias existentes entre las

condiciones de China y Turquía, no reflejaba plenamente las ventajas naturales con que cuenta China, país donde, afirmaban, la magnesita puede extraerse y procesarse con mayor facilidad que en Turquía.

Hasta cierto punto, la Comisión comparte este argumento. En lo que se refiere a las diferencias en los métodos de la minería y el procesado, la Comisión acepta que la producción de magnesita cáustica en China no incluye algunos de los factores de encarecimiento, gracias a las ventajas naturales con que cuenta. En el Reglamento provisional, se ajustó el valor normal para atender a los procesos de beneficio y separación que se dan en Turquía y no en China. La Comisión considera actualmente que debería incluirse una reducción adicional que contemple la facilidad de acceso a las materias primas que se da en China en comparación con la situación en Turquía. Por tanto, atendiendo a la proporción real entre ganga y mena que se registra en Turquía y al nivel de ajuste que los exportadores chinos sugirieron, los costes de extracción se han reducido en un 20 % frente a los que se hallaron para el caso de Turquía.

Partiendo de lo anterior, se considera que el valor normal determinado en el caso del producto turco refleja las ventajas naturales de China. Los exportadores chinos alegaron también que habría de tomarse en consideración el hecho de que en China las minas a cielo abierto y los hornos están próximos entre sí. En este sentido, ha de señalarse que únicamente las diferencias que provienen de las distintas ventajas naturales del producto en China y en Turquía pueden dar lugar a ajustes del valor normal basados en la situación en Turquía. La situación de los hornos no supone sin embargo una ventaja natural de la industria china de la magnesita, sino que es un resultado de las decisiones comerciales adoptadas por la organización de la producción de que se trata. En cualquier caso, la distancia entre la mina y el horno varía de manera constante a medida que se explotan la mina y sus recursos.

(10) El valor normal determinado de la manera indicada fue confirmado por el Consejo.

c) Precio de exportación

(11) El Consejo ratifica el método empleado para determinar los precios de exportación que figuran en el considerando 19 del Reglamento provisional, ya que las partes interesadas no presentaron objeción alguna de importancia en este sentido.

E. COMPARACION Y MARGEN DE DUMPING (12) Los exportadores chinos adujeron que los fabricantes chinos emplean hornos de bajo coste y con combustión de coque, y que era preciso un ajuste del 10 % para reflejar los costes de combustión de China, que son más reducidos. Sin embargo, la Comisión determinó que el producto turco emplea también este tipo de hornos. Por el contrario, la Comisión aceptó que habría de incluirse una reducción para tener en cuenta los mayores costes del combustible empleado por el fabricante turco, con lo cual los costes de producción han quedado reducidos en un 3 %. Habida cuenta de que ninguna de las otras partes presentó objeción alguna, el Consejo confirma por el presente considerando las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.

El examen final de los hechos demostró la existencia de dumping, con un

margen que corresponde a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. Dicho margen supone 24 ecus por tonelada, calculado como porcentaje de la media ponderada del valor cif de las importaciones de que se trata y expresado en ecus.

(13) A efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión determinó un único margen de dumping para los cinco exportadores chinos. Dichos exportadores, que actúan en cooperación, presentaron objeción a este margen de dumping único y adujeron que la Comisión debería calcular un margen de dumping para cada uno de los exportadores que actúan en cooperación.

Sin embargo, la Comisión ha de señalar que, en lo que se refiere a las exportaciones procedentes de una economía que no sea de mercado, el trato individual debe mantenerse como una excepción estricta, que se aplicará únicamente en aquellos casos en que el fabricante de que se trate haya presentado pruebas de que cuenta con libertad para fijar los precios de exportación sin influencia de las autoridades estatales. Por medio de su control el Estado podría modificar los mecanismos de producción y de comercio y por tanto, beneficiarse de un margen de dumping más reducido, lo cual socavaría la eficacia de cualquier tipo de medida que se adoptara. En este sentido, tal como se explicó en el considerando 22 del Reglamento provisional, los exportadores no pudieron demostrar su independencia de cualquier influencia estatal y su libertad a la hora de fijar los precios de exportación. Por ello, se ha determinado un único margen de dumping para todas las exportaciones chinas. El Consejo confirma las anteriores conclusiones.

F. PERJUICIO (14) En el Reglamento provisional (véanse los considerandos 22 a 33), la Comisión determinó que el sector económico comunitario había experimentado un perjuicio importante como resultado de las importaciones objeto de dumping de magnesita cáustica originarias de la República Popular de China. Las importaciones de dicho producto procedentes de la República Popular de China aumentaron pasando de 72 000 toneladas en 1988 a más de 120 000 durante el período de investigación, entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, mientras que la cuota de mercado de los productos comunitarios descendió dentro del contexto de un mercado en crecimiento y los precios se redujeron considerablemente. La totalidad de las ventas realizadas por los fabricantes comunitarios produjeron pérdidas o beneficios muy escasos. En este sentido, las partes interesadas no presentaron argumentos nuevos. Por ello, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión y las expuestas en el considerando 33 del Reglamento provisional.

(15) Los exportadores chinos adujeron que no puede determinarse que exista perjuicio para las clases del producto superiores al 91 % de MgO, ya que se afirma que el productor comunitario de dichas clases ha mantenido un aumento continuo de las ventas, del volumen de producción y del aprovechamiento de la capacidad.

Tal como se estableció en el considerando 35 del Reglamento provisional, durante su investigación la Comisión no pudo determinar que el producto en cuestión o ningún otro hubieran aumentado sus ventas, su volumen de producción o el aprovechamiento de la capacidad para las clases mencionadas. Además, al presentar este argumento se olvida el hecho de que, con arreglo

al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el perjuicio ha de evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad, el cual está constituido por todos los tipos y clases de magnesita, que son en gran parte intercambiables entre sí. Si las ventas en la Comunidad de determinadas clases de magnesita por parte de los fabricantes comunitarios no se ven afectadas por las importaciones objeto de dumping en modo igual al que lo hacen otras clases del producto, este hecho ha de ser considerado en el contexto global del rendimiento del sector económico comunitario en el mercado de la Comunidad en lo que se refiere al producto similar en su totalidad, lo cual incluye todos sus tipos y clases. Por tanto, este argumento, ha de ser rechazado. El Consejo confirma estas conclusiones.

G. DETERMINACION DEL PERJUICIO (16) Tal como se expuso en los considerandos 34 y 35 del Reglamento provisional, la Comisión determinó que el sector económico comunitario había experimentado un perjuicio importante por efecto de las importaciones objeto de dumping en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Sin embargo, tras el establecimiento de las medidas provisionales, los exportadores chinos y algunos de los importadores adujeron que los precios de fabricación de los productores comunitarios, que se hallaban en aumento, indicaban que el perjuicio había sido provocado por los propios productores comunitarios, y que no era atribuible a las importaciones provenientes de China. Asimismo, alegaron que el perjuicio se debía a las importaciones originarias de Corea del Norte.

(17) En cuanto al primero de esos argumentos, la Comisión no pudo determinar que los costes de los fabricantes comunitarios hubieran aumentado de manera significativa entre 1988 y el período de investigación. El empeoramiento de la posición económica del sector comunitario se consideró resultado de la presión a la baja ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, mientras que los costes permanecieron estables. Por tanto, la Comisión no puede aceptar el argumento de que el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario haya sido provocado por el propio sector a causa del aumento de los costes de producción, y por ello rechaza esta alegación.

(18) En lo que se refiere a las importaciones provenientes de Corea del Norte, la Comisión hace notar que China es con mucho la mayor fuente de importaciones de magnesita cáustica hacia la Comunidad. Corea del Norte corrió con un 8 % de las importaciones de magnesita cáustica a la Comunidad durante el período de referencia, mientras que China realizó el 54 % de las mismas. Por tanto, a pesar de no poder excluirse el que otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China hayan tenido también efectos adversos sobre el sector económico comunitario, debe sin embargo concluirse que la muy importante expansión en el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping, y los bajos precios de las mismas han sido los responsables del descenso de la cuota de mercado y el deterioro de la situación económica de los productores comunitarios. Por tanto, se considera que dichas exportaciones, tomadas de manera aislada, han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

(19) Los fabricantes de pasta y de papel y los de fertilizantes líquidos adujeron que las importaciones procedentes de China no habían causado perjuicio alguno a los fabricantes comunitarios ya que éstos no ponen a la venta magnesita cáustica con las características químicas apropiadas.

En ese sentido, la Comisión señala de nuevo que todos los productos importados y la magnesita fabricada por el sector económico comunitario son productos similares con idénticas características básicas de tipo físico y químico y las mismas aplicaciones. Además, la Comisión determinó que el sector económico comunitario es capaz de suministrar todos los tipos de magnesita, incluso los que cumplen con los requisitos señalados por los usuarios anteriormente mencionados. El hecho de que en este caso específico el sector económico comunitario no pudiera vender estos tipos de magnesita a los usuarios indicados, aun cuando los exportadores chinos sí lo hicieran, gracias a lo reducido de sus precios, es una indicación más en el sentido de que el sector económico comunitario ha sufrido perjuicio de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. El Consejo confirma esta opinión.

H. DERECHO (20) En cuanto al importe del derecho, la Comisión determinó en el considerando 45 del Reglamento provisional que únicamente con un derecho equivalente a la totalidad del margen de dumping (determinado en el considerando 12), que situara los precios chinos a la altura del valor normal, podría eliminarse el perjuicio causado por el dumping que el sector económico comunitario había sufrido. No se ha presentado objeción alguna en cuanto al importe del derecho con posterioridad al establecimiento de las medidas provisionales, y por tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en este sentido.

En cuanto a la forma de dicho derecho, la Comisión considera que la estructura de una economía de control estatal como la que nos ocupa da a los exportadores chinos un espacio considerable para actuar en el sentido de disminuir aún más sus precios de exportación, y de hecho, dichos descensos de precios por parte de los exportadores chinos han venido dándose desde 1988. El mercado de la magnesita es muy sensible a la inestabilidad de los precios, y, por tanto, la forma del derecho ha de tener por objeto impedir que los exportadores chinos apliquen reducciones aun mayores de los precios. Por tanto, no parece resultar apropiado imponer ni una cantidad fija ni un derecho ad valorem.

En estas circunstancias, se considera que ha de imponerse un precio mínimo al cual la magnesita china habrá de ser vendida en el mercado comunitario. Dicho precio mínimo se ha calculado partiendo de la media ponderada del valor normal de la magnesita cáustica, tal como este se indica en el considerando 9, ajustado al precio cif franco frontera de la Comunidad. Dicho precio mínimo es de 112 ecus por tonelada para todas las clases. Por tanto, el derecho habrá de equivaler a la diferencia entre el indicado precio mínimo y el precio franco frontera en la Comunidad antes del despacho de aduanas. El Consejo confirma esta opinión.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD (21) Para evaluar el interés de la Comunidad, ha de atenderse a dos elementos fundamentales. El primero de ellos es que el objeto de las medidas antidumping es evitar el falseamiento de la

competencia derivada de una práctica comercial desleal y, por tanto, el restablecer una competencia abierta y leal en el mercado comunitario, lo cual va básicamente en interés de la Comunidad. El segundo, en las circunstancias particulares que median en el presente caso, es que el impedir que se restablezca una situación de mercado en condiciones leales pondría en peligro la existencia futura de la industria de la magnesita cáustica, ya que el sector económico comunitario se halla en la actualidad incapacitado de generar los beneficios necesarios para un mantenimiento del comercio. El sector económico de la magnesita cáustica dejaría de constituir una fuente de conocimientos técnicos, de empleo y de inversión (véase al respecto el considerando 43 del Reglamento provisional).

(22) Algunos importadores y usuarios finales adujeron que cualquier tipo de aumento de los costes a que se enfrenten los usuarios finales de la industria de la pasta y del papel afectaría de manera muy adversa su capacidad para competir con otros fabricantes del exterior de la Comunidad.

La Comisión acepta el hecho de que estos sectores económicos se enfrentan en la actualidad a una situación comercial difícil tanto dentro como fuera de la Comunidad, la cual se podría ver exacerbada por un aumento en el precio de la magnesita cáustica. Sin embargo, la Comisión considera que la repercusión del derecho en forma de precio mínimo por tonelada, tal como se determinó en el considerando 20, permitirá a los usuarios en el sector industrial, como por ejemplo los de la industria de la pasta y del papel, el comprar magnesita cáustica a precios que no serán mucho más altos que los de sus competidores en el exterior de la Comunidad, y por tanto podrán mantener su posición de competencia. Además, puede afirmarse en general que, aún cuando a corto plazo podría darse una ligera ventaja en cuanto a los precios con que encuentran los usuarios finales, sin embargo el abstenerse de establecer condiciones leales de competencia en el mercado comunitario llevaría a largo plazo a una menor competitividad y a precios más altos.

(23) Algunos importadores adujeron que no es necesario proteger a la industria comunitaria con respecto al suministro de la magnesita cáustica que ella misma no puede suministrar. Asimismo, hicieron notar que la actual capacidad del sector económico comunitario no basta para cubrir la totalidad de la demanda en la Comunidad.

Si bien es cierto que la producción en la Comunidad no resulta en la actualidad suficiente para hacer frente a la demanda del producto de que se trata, la Comisión pudo determinar que el sector económico comunitario funciona en el presente por debajo de los niveles de aprovechamiento de la capacidad que resultan razonables y que cuenta con grandes reservas. Han sido las importaciones objeto de dumping venidas de China a bajo precio las que han impedido al sector económico comunitario hacer empleo de las capacidades con que contaba y ampliar sus instalaciones de producción. Además, este argumento se basa en una visión equivocada de lo que pueden ser los efectos de las medidas antidumping. Aun con la aplicación de estos derechos, los consumidores comunitarios seguirán pudiendo comprar magnesita china a precios que resulten competitivos. De hecho, en el caso que nos ocupa, en el que el derecho equivale al margen de dumping pero es inferior a la cantidad que se requeriría para eliminar por completo el perjuicio, lo

único que desaparecerá será el elemento desleal que supone la ventaja en cuanto a los precios de los exportadores. En este caso, los exportadores podrán competir con plena capacidad, partiendo de las auténticas ventajas con que, comparativamente, cuentan. Existen también otros muchos suministradores no comunitarios de magnesita cáustica en el mercado de la Comunidad. La Comisión no ve peligro alguno de que se produzca una escasez de suministro.

(24) Los exportadores chinos expusieron de nuevo el argumento de que no va en interés de la Comunidad el establecer medidas que no resulten eficaces, ya que los derechos antidumping que se apliquen a la magnesita cáustica china darán como resultado un mayor aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de Corea del Norte. Tal como ya se indicó con el considerando 42 del Reglamento provisional, la Comisión vigilará si las importaciones chinas son sustituidas en grandes cantidades por importaciones procedentes de Corea del Norte de las que se afirme que son objeto de dumping, y, en tal caso, se planteará la posibilidad de tomar las medidas apropiadas.

(25) Por las razones expuestas anteriormente y las que figuran en los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional, la Comisión concluye que el interés de la Comunidad exige la intervención en este caso. El Consejo confirma esta opinión.

J. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL (26) En el presente caso, el Consejo no ha considerado procedente la percepción definitiva del derecho provisional habida cuenta del cambio en la forma del derecho,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originarias de la República Popular de China correspondientes al código NC ex 2519 90 90 (código Taric 2519 90 90 10).

2. El importe del derecho será la diferencia entre la cantidad de 112 ecus por tonelada y el precio neto franco frontera Comunidad, no despachado de aduana.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 23.

(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 17/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1993
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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