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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1473/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1473/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de oxido de magnesio originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930618</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo con arreglo a lo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  MEDIDAS  PROVISIONALES  (1)  Mediante el Reglamento (CEE) no 2800/92 (2) (en lo  sucesivo  denominado  Reglamento  provisional),  la  Comisión  estableció un derecho  provisional  antidumping  sobre  las importaciones de óxido de magnesio (denominado   comúnmente   magnesita   cáustica),  originario  de  la  República Popular de China y correspondiente al código NC ex 2519 90 90.</p>
    <p class="parrafo">B.   PROCEDIMIENTO   SUBSIGUIENTE   (2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping  provisional,  cinco  exportadores  chinos  y  algunos  importadores independientes  solicitaron  la  oportunidad  de  ser recibidos en audiencia por la  Comisión,  lo  cual  les  fue  concedido.  Asimismo, presentaron por escrito sus   puntos   de   vista   sobre  las  conclusiones,  conjuntamente  con  otros importadores   independientes,   algunos  usuarios  finales  y  las  autoridades chinos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Asimismo,  se  informó  a  las  partes  de  los  hechos  y  consideraciones fundamentales   sobre   cuya   base   se   tenía   intención  de  recomendar  el establecimiento  de  derechos  definitivos  y  la  percepción  definitiva de los importes  garantizados  a  través  del  derecho  provisional.  Se  les  concedió también  un  plazo  en  el  que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  los comentarios orales y escritos presentados por las  partes  y,  en  los  casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRODUCTO  CONSIDERADO  Y  PRODUCTO  SIMILAR (5) Algunos exportadores chinos, importadores  independientes  y  usuarios  finales  han  afirmado  repetidamente que  la  magnesita  cáustica  originaria  de  la Comunidad o de otros lugares no constituye  un  producto  similar  al  que  procede  de  la República Popular de China.   En   este   sentido,  los  exportadores  propusieron  que  la  Comisión designara  un  experto  independiente  para  determinar  si  la  magnesita china constituye  o  no  un  «  producto  similar » con respecto a cualquier otro tipo de  magnesita  cáustica  en  lo  que  se  refiere  a la calidad de sus depósitos minerales,   los   métodos   de  extracción  y  procesado,  sus  características químicas y físicas y las aplicaciones del producto final.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  admite  que  un  experto  independiente  podría aportar datos concretos  sobre  las  posibles  diferencias  entre  la  magnesita  china  y  la procedente   de   otros   lugares.   Sin   embargo,   la  existencia  de  dichas diferencias  es  aceptada  de  por  sí  por  las  instituciones comunitarias. La cuestión  que  no  se  ha planteado es que estas diferencias no alteran el hecho de   que   las  características  físicas  y  químicas  de  todos  los  tipos  de magnesita  son  las  mismas.  Solo  en  el  caso  de  que dichas características físicas  y  técnicas  fueran  diferentes  podría  considerarse que los distintos tipos  de  magnesita  no  constituyen  productos  similares.  El hecho de que la magnesita  cáustica,  sea  del  origen  que  sea,  pueda  ser  usada  de  manera</p>
    <p class="parrafo">intercambiable  por  los  usuarios  finales  confirma  que  se trata de un único producto  similar.  Por  las  razones  expuestas  y por las que se hacen constar en  los  considerandos  10  y  11  del  Reglamento  provisional, no se consideró necesario   designar  un  experto  a  tal  objeto.  El  Consejo  confirma  estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING a) País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(7)   En   el   Reglamento   provisional,  la  Comisión  determinó  que  Turquía constituía  un  país  de  referencia  adecuado  a la hora de establecer el valor normal   para  la  República  Popular  de  China.  Tras  la  imposición  de  los derechos  provisionales,  algunos  de  los  exportadores  presentaron objeciones al  empleo  de  Turquía  como país de referencia, e indicaron que Checoslovaquia resultaría  más  adecuado  habida  cuenta  del  carácter de sus reservas, de sus técnicas  de  procesado  y  de  la  gama  de  clases de MgO (óxido de magnesio). Asimismo,  afirmaron  que  la  antigua  Checoslovaquia, aun a pesar de tener una economía  de  mercado,  cuenta  con una estructura económica más similar a la de China.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  hace  constar que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento   (CEE)   no   1765/82   (3),  la  antigua  Checoslovaquia  no  puede considerarse  como  economía  de  mercado  en  lo  que  respecta  al  período de investigación  que  se  extiende  entre  julio  de  1990  y  junio  de 1991. Con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  los  precios  y  los  costes  en  un  país  sin economía de mercado no pueden ser empleados como base para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">A   la   hora   de   seleccionar   un  país  de  economía  de  mercado  para  el establecimiento   del   valor  normal,  la  Comisión  atiende  a  una  serie  de factores  tales  como  el  acceso  a  las  materias primas, la representatividad del  mercado  en  relación  con las cantidades exportadas por el país exportador y  el  examen  de  si  los  costes y los precios del producto de que se trata en el  país  en  cuestión  vienen  determinados  por fuerzas de mercado de carácter competitivo.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  examinado  en  todo detalle las condiciones que presenta Turquía en relación  con  los  anteriores  criterios,  la Comisión concluyó, tal como ya lo hiciera  en  el  considerando  15  del Reglamento provisional, que constituye un país de referencia apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  lo  relativo  a  la  situación  de  los precios en Turquía, la Comisión determinó  que  la  alta  proporción  de  ventas  que  se  lleva  a  cabo  entre compañías  que  tienen  relaciones  entre  sí  hacía  inapropiado  determinar el valor  normal  a  partir  de los precios de venta. Sin embargo, tal como se hizo constar  en  el  considerando  16  del Reglamento provisional, pudo establecerse que  los  costes  de  producción  del  fabricante  turco  se  fijan  mediante un proceso  de  licitación  competitiva.  Por  tanto,  los  costes de producción se determinan  en  el  curso  de operaciones comerciales normales y constituyen una base apropiada para el establecimiento del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  exportadores  chinos  alegaron tras el establecimiento de los derechos provisionales  que  el  valor  normal  determinado  para cada uno de los niveles de  MgO  y  ajustado  para  atender  a  las  diferencias  existentes  entre  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   China   y  Turquía,  no  reflejaba  plenamente  las  ventajas naturales  con  que  cuenta  China,  país  donde,  afirmaban, la magnesita puede extraerse y procesarse con mayor facilidad que en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  cierto  punto,  la  Comisión  comparte  este  argumento.  En  lo  que  se refiere  a  las  diferencias  en  los  métodos  de la minería y el procesado, la Comisión  acepta  que  la  producción  de magnesita cáustica en China no incluye algunos  de  los  factores  de  encarecimiento, gracias a las ventajas naturales con  que  cuenta.  En  el Reglamento provisional, se ajustó el valor normal para atender  a  los  procesos  de  beneficio y separación que se dan en Turquía y no en   China.   La  Comisión  considera  actualmente  que  debería  incluirse  una reducción  adicional  que  contemple  la  facilidad  de  acceso  a  las materias primas  que  se  da  en  China  en  comparación con la situación en Turquía. Por tanto,  atendiendo  a  la  proporción real entre ganga y mena que se registra en Turquía  y  al  nivel  de  ajuste  que  los  exportadores chinos sugirieron, los costes  de  extracción  se  han reducido en un 20 % frente a los que se hallaron para el caso de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Partiendo  de  lo  anterior,  se considera que el valor normal determinado en el caso   del   producto  turco  refleja  las  ventajas  naturales  de  China.  Los exportadores  chinos  alegaron  también  que  habría de tomarse en consideración el  hecho  de  que  en  China  las  minas  a  cielo  abierto  y los hornos están próximos  entre  sí.  En  este  sentido,  ha  de  señalarse  que  únicamente las diferencias  que  provienen  de  las  distintas  ventajas naturales del producto en  China  y  en  Turquía pueden dar lugar a ajustes del valor normal basados en la  situación  en  Turquía.  La  situación  de  los hornos no supone sin embargo una  ventaja  natural  de  la  industria  china  de la magnesita, sino que es un resultado  de  las  decisiones  comerciales  adoptadas por la organización de la producción  de  que  se  trata.  En cualquier caso, la distancia entre la mina y el  horno  varía  de  manera  constante  a  medida que se explotan la mina y sus recursos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  determinado de la manera indicada fue confirmado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Consejo  ratifica  el  método  empleado para determinar los precios de exportación  que  figuran  en  el considerando 19 del Reglamento provisional, ya que  las  partes  interesadas  no  presentaron objeción alguna de importancia en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">E.  COMPARACION  Y  MARGEN  DE DUMPING (12) Los exportadores chinos adujeron que los  fabricantes  chinos  emplean  hornos  de  bajo  coste  y  con combustión de coque,  y  que  era  preciso  un  ajuste  del  10  % para reflejar los costes de combustión   de   China,  que  son  más  reducidos.  Sin  embargo,  la  Comisión determinó  que  el  producto  turco  emplea  también este tipo de hornos. Por el contrario,  la  Comisión  aceptó  que  habría  de  incluirse  una reducción para tener   en   cuenta   los   mayores  costes  del  combustible  empleado  por  el fabricante  turco,  con  lo  cual los costes de producción han quedado reducidos en  un  3  %.  Habida  cuenta  de  que  ninguna  de  las  otras  partes presentó objeción   alguna,   el  Consejo  confirma  por  el  presente  considerando  las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  final  de  los  hechos  demostró  la  existencia  de dumping, con un</p>
    <p class="parrafo">margen  que  corresponde  a  la  diferencia entre el valor normal y el precio de exportación   a  la  Comunidad.  Dicho  margen  supone  24  ecus  por  tonelada, calculado   como  porcentaje  de  la  media  ponderada  del  valor  cif  de  las importaciones de que se trata y expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">(13)  A  efectos  de  las  conclusiones  provisionales, la Comisión determinó un único   margen   de   dumping   para   los  cinco  exportadores  chinos.  Dichos exportadores,  que  actúan  en  cooperación,  presentaron objeción a este margen de  dumping  único  y  adujeron  que  la  Comisión debería calcular un margen de dumping para cada uno de los exportadores que actúan en cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  ha  de  señalar  que,  en  lo  que se refiere a las exportaciones  procedentes  de  una  economía  que  no  sea de mercado, el trato individual  debe  mantenerse  como  una  excepción  estricta,  que  se  aplicará únicamente  en  aquellos  casos  en  que  el  fabricante  de  que  se trate haya presentado  pruebas  de  que  cuenta  con  libertad  para  fijar  los precios de exportación  sin  influencia  de  las  autoridades  estatales.  Por  medio de su control   el   Estado  podría  modificar  los  mecanismos  de  producción  y  de comercio  y  por  tanto,  beneficiarse  de un margen de dumping más reducido, lo cual  socavaría  la  eficacia  de  cualquier  tipo de medida que se adoptara. En este  sentido,  tal  como  se  explicó  en  el  considerando  22  del Reglamento provisional,   los  exportadores  no  pudieron  demostrar  su  independencia  de cualquier  influencia  estatal  y  su libertad a la hora de fijar los precios de exportación.  Por  ello,  se  ha  determinado  un  único  margen de dumping para todas   las   exportaciones   chinas.   El   Consejo   confirma  las  anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F.  PERJUICIO  (14)  En  el  Reglamento provisional (véanse los considerandos 22 a  33),  la  Comisión  determinó  que  el  sector  económico  comunitario  había experimentado  un  perjuicio  importante  como  resultado  de  las importaciones objeto  de  dumping  de  magnesita  cáustica originarias de la República Popular de  China.  Las  importaciones  de  dicho  producto  procedentes de la República Popular  de  China  aumentaron  pasando de 72 000 toneladas en 1988 a más de 120 000  durante  el  período  de investigación, entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de   junio  de  1991,  mientras  que  la  cuota  de  mercado  de  los  productos comunitarios  descendió  dentro  del  contexto  de  un  mercado en crecimiento y los   precios  se  redujeron  considerablemente.  La  totalidad  de  las  ventas realizadas  por  los  fabricantes  comunitarios produjeron pérdidas o beneficios muy   escasos.   En   este   sentido,  las  partes  interesadas  no  presentaron argumentos  nuevos.  Por  ello,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión y las expuestas en el considerando 33 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  exportadores  chinos  adujeron  que  no puede determinarse que exista perjuicio  para  las  clases  del  producto superiores al 91 % de MgO, ya que se afirma  que  el  productor  comunitario de dichas clases ha mantenido un aumento continuo  de  las  ventas,  del  volumen  de producción y del aprovechamiento de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  se  estableció  en  el  considerando  35  del Reglamento provisional, durante  su  investigación  la  Comisión  no  pudo determinar que el producto en cuestión   o   ningún   otro  hubieran  aumentado  sus  ventas,  su  volumen  de producción  o  el  aprovechamiento  de la capacidad para las clases mencionadas. Además,  al  presentar  este  argumento  se  olvida el hecho de que, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88, el perjuicio ha  de  evaluarse  en  relación  con  la  producción  del producto similar en la Comunidad,   el   cual  está  constituido  por  todos  los  tipos  y  clases  de magnesita,  que  son  en  gran  parte intercambiables entre sí. Si las ventas en la   Comunidad   de   determinadas   clases   de  magnesita  por  parte  de  los fabricantes  comunitarios  no  se  ven afectadas por las importaciones objeto de dumping  en  modo  igual  al  que lo hacen otras clases del producto, este hecho ha  de  ser  considerado  en  el  contexto  global  del  rendimiento  del sector económico  comunitario  en  el  mercado  de la Comunidad en lo que se refiere al producto  similar  en  su  totalidad,  lo cual incluye todos sus tipos y clases. Por  tanto,  este  argumento,  ha  de  ser  rechazado. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G.  DETERMINACION  DEL  PERJUICIO  (16)  Tal como se expuso en los considerandos 34  y  35  del  Reglamento  provisional,  la  Comisión  determinó  que el sector económico  comunitario  había  experimentado  un perjuicio importante por efecto de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo   4   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88.  Sin  embargo,  tras  el establecimiento   de  las  medidas  provisionales,  los  exportadores  chinos  y algunos  de  los  importadores  adujeron  que  los precios de fabricación de los productores   comunitarios,  que  se  hallaban  en  aumento,  indicaban  que  el perjuicio  había  sido  provocado  por  los  propios productores comunitarios, y que  no  era  atribuible  a  las  importaciones provenientes de China. Asimismo, alegaron  que  el  perjuicio  se  debía a las importaciones originarias de Corea del Norte.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  cuanto  al  primero de esos argumentos, la Comisión no pudo determinar que  los  costes  de  los  fabricantes comunitarios hubieran aumentado de manera significativa  entre  1988  y  el  período de investigación. El empeoramiento de la  posición  económica  del  sector  comunitario  se  consideró resultado de la presión  a  la  baja  ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping   procedentes   de   China,   mientras   que  los  costes  permanecieron estables.  Por  tanto,  la  Comisión  no  puede  aceptar  el argumento de que el perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario  haya sido provocado por  el  propio  sector  a  causa del aumento de los costes de producción, y por ello rechaza esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  provenientes de Corea del Norte,  la  Comisión  hace  notar  que  China  es  con  mucho la mayor fuente de importaciones  de  magnesita  cáustica  hacia  la  Comunidad.  Corea  del  Norte corrió  con  un  8  %  de las importaciones de magnesita cáustica a la Comunidad durante  el  período  de  referencia,  mientras que China realizó el 54 % de las mismas.  Por  tanto,  a  pesar  de  no  poder  excluirse  el  que otros factores distintos  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de China hayan tenido  también  efectos  adversos  sobre  el sector económico comunitario, debe sin  embargo  concluirse  que  la  muy importante expansión en el volumen de las importaciones  chinas  objeto  de  dumping,  y  los  bajos precios de las mismas han  sido  los  responsables  del descenso de la cuota de mercado y el deterioro de  la  situación  económica  de  los  productores  comunitarios.  Por tanto, se considera  que  dichas  exportaciones,  tomadas  de  manera aislada, han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  fabricantes  de  pasta  y  de  papel  y los de fertilizantes líquidos adujeron   que   las  importaciones  procedentes  de  China  no  habían  causado perjuicio  alguno  a  los  fabricantes  comunitarios  ya que éstos no ponen a la venta magnesita cáustica con las características químicas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   sentido,  la  Comisión  señala  de  nuevo  que  todos  los  productos importados  y  la  magnesita  fabricada  por el sector económico comunitario son productos  similares  con  idénticas  características  básicas  de tipo físico y químico  y  las  mismas  aplicaciones.  Además,  la  Comisión  determinó  que el sector  económico  comunitario  es  capaz  de  suministrar  todos  los  tipos de magnesita,  incluso  los  que  cumplen  con  los  requisitos  señalados  por los usuarios  anteriormente  mencionados.  El  hecho  de que en este caso específico el  sector  económico  comunitario  no pudiera vender estos tipos de magnesita a los  usuarios  indicados,  aun  cuando  los  exportadores chinos sí lo hicieran, gracias  a  lo  reducido  de sus precios, es una indicación más en el sentido de que   el   sector   económico   comunitario   ha   sufrido   perjuicio   de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  China.  El Consejo confirma esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">H.  DERECHO  (20)  En  cuanto  al  importe del derecho, la Comisión determinó en el  considerando  45  del  Reglamento  provisional que únicamente con un derecho equivalente   a   la   totalidad  del  margen  de  dumping  (determinado  en  el considerando  12),  que  situara  los  precios  chinos  a  la  altura  del valor normal,  podría  eliminarse  el  perjuicio  causado por el dumping que el sector económico  comunitario  había  sufrido.  No  se ha presentado objeción alguna en cuanto  al  importe  del  derecho  con  posterioridad  al establecimiento de las medidas  provisionales,  y  por  tanto,  el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  forma  de  dicho  derecho,  la  Comisión  considera  que  la estructura  de  una  economía  de control estatal como la que nos ocupa da a los exportadores  chinos  un  espacio  considerable  para  actuar  en  el sentido de disminuir  aún  más  sus  precios  de  exportación, y de hecho, dichos descensos de  precios  por  parte  de  los  exportadores  chinos  han venido dándose desde 1988.  El  mercado  de  la  magnesita  es muy sensible a la inestabilidad de los precios,  y,  por  tanto,  la  forma  del derecho ha de tener por objeto impedir que  los  exportadores  chinos  apliquen reducciones aun mayores de los precios. Por  tanto,  no  parece  resultar  apropiado  imponer ni una cantidad fija ni un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  considera  que  ha de imponerse un precio mínimo al  cual  la  magnesita  china  habrá  de ser vendida en el mercado comunitario. Dicho  precio  mínimo  se  ha  calculado  partiendo  de  la  media ponderada del valor  normal  de  la  magnesita  cáustica,  tal  como  este  se  indica  en  el considerando  9,  ajustado  al  precio  cif  franco  frontera  de  la Comunidad. Dicho  precio  mínimo  es  de  112  ecus por tonelada para todas las clases. Por tanto,  el  derecho  habrá  de  equivaler  a  la  diferencia  entre  el indicado precio  mínimo  y  el  precio franco frontera en la Comunidad antes del despacho de aduanas. El Consejo confirma esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">I.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (21) Para evaluar el interés de la Comunidad, ha de  atenderse  a  dos  elementos  fundamentales.  El  primero de ellos es que el objeto   de   las   medidas   antidumping   es  evitar  el  falseamiento  de  la</p>
    <p class="parrafo">competencia  derivada  de  una  práctica  comercial  desleal  y,  por  tanto, el restablecer  una  competencia  abierta  y  leal  en  el  mercado comunitario, lo cual   va   básicamente   en  interés  de  la  Comunidad.  El  segundo,  en  las circunstancias   particulares  que  median  en  el  presente  caso,  es  que  el impedir  que  se  restablezca  una  situación  de  mercado en condiciones leales pondría  en  peligro  la  existencia  futura  de  la  industria  de la magnesita cáustica,  ya  que  el  sector  económico  comunitario se halla en la actualidad incapacitado  de  generar  los  beneficios  necesarios para un mantenimiento del comercio.  El  sector  económico  de la magnesita cáustica dejaría de constituir una  fuente  de  conocimientos  técnicos,  de  empleo  y  de inversión (véase al respecto el considerando 43 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">(22)  Algunos  importadores  y  usuarios  finales adujeron que cualquier tipo de aumento   de  los  costes  a  que  se  enfrenten  los  usuarios  finales  de  la industria  de  la  pasta  y  del  papel  afectaría  de  manera  muy  adversa  su capacidad para competir con otros fabricantes del exterior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acepta  el  hecho de que estos sectores económicos se enfrentan en la  actualidad  a  una  situación  comercial  difícil tanto dentro como fuera de la  Comunidad,  la  cual  se  podría  ver exacerbada por un aumento en el precio de   la   magnesita   cáustica.  Sin  embargo,  la  Comisión  considera  que  la repercusión  del  derecho  en  forma  de precio mínimo por tonelada, tal como se determinó  en  el  considerando  20,  permitirá  a  los  usuarios  en  el sector industrial,  como  por  ejemplo  los de la industria de la pasta y del papel, el comprar  magnesita  cáustica  a  precios que no serán mucho más altos que los de sus  competidores  en  el  exterior de la Comunidad, y por tanto podrán mantener su  posición  de  competencia.  Además,  puede  afirmarse  en  general  que, aún cuando  a  corto  plazo  podría darse una ligera ventaja en cuanto a los precios con   que  encuentran  los  usuarios  finales,  sin  embargo  el  abstenerse  de establecer   condiciones   leales  de  competencia  en  el  mercado  comunitario llevaría a largo plazo a una menor competitividad y a precios más altos.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Algunos   importadores  adujeron  que  no  es  necesario  proteger  a  la industria  comunitaria  con  respecto  al  suministro  de  la magnesita cáustica que  ella  misma  no  puede  suministrar. Asimismo, hicieron notar que la actual capacidad  del  sector  económico  comunitario no basta para cubrir la totalidad de la demanda en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  es  cierto  que  la  producción  en  la  Comunidad  no  resulta  en la actualidad  suficiente  para  hacer  frente  a la demanda del producto de que se trata,   la  Comisión  pudo  determinar  que  el  sector  económico  comunitario funciona  en  el  presente  por  debajo  de los niveles de aprovechamiento de la capacidad  que  resultan  razonables  y  que  cuenta  con  grandes reservas. Han sido  las  importaciones  objeto  de  dumping venidas de China a bajo precio las que   han   impedido  al  sector  económico  comunitario  hacer  empleo  de  las capacidades   con  que  contaba  y  ampliar  sus  instalaciones  de  producción. Además,  este  argumento  se  basa en una visión equivocada de lo que pueden ser los  efectos  de  las  medidas  antidumping.  Aun  con  la  aplicación  de estos derechos,  los  consumidores  comunitarios  seguirán  pudiendo comprar magnesita china  a  precios  que  resulten  competitivos.  De  hecho,  en  el caso que nos ocupa,  en  el  que  el derecho equivale al margen de dumping pero es inferior a la  cantidad  que  se  requeriría  para  eliminar  por completo el perjuicio, lo</p>
    <p class="parrafo">único  que  desaparecerá  será  el  elemento  desleal  que  supone la ventaja en cuanto  a  los  precios  de  los  exportadores.  En  este caso, los exportadores podrán  competir  con  plena  capacidad,  partiendo  de  las auténticas ventajas con    que,    comparativamente,   cuentan.   Existen   también   otros   muchos suministradores  no  comunitarios  de  magnesita  cáustica  en  el mercado de la Comunidad.  La  Comisión  no  ve  peligro  alguno de que se produzca una escasez de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  chinos  expusieron  de  nuevo el argumento de que no va en  interés  de  la  Comunidad  el  establecer medidas que no resulten eficaces, ya  que  los  derechos  antidumping  que  se  apliquen  a  la magnesita cáustica china  darán  como  resultado  un  mayor  aumento  de  las  importaciones a bajo precio   procedentes  de  Corea  del  Norte.  Tal  como  ya  se  indicó  con  el considerando  42  del  Reglamento  provisional,  la  Comisión  vigilará  si  las importaciones  chinas  son  sustituidas  en grandes cantidades por importaciones procedentes  de  Corea  del  Norte  de  las  que  se  afirme  que  son objeto de dumping,  y,  en  tal  caso,  se  planteará  la posibilidad de tomar las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  las  razones  expuestas  anteriormente  y  las  que  figuran  en  los considerandos  41  a  43  del  Reglamento  provisional, la Comisión concluye que el  interés  de  la  Comunidad  exige  la  intervención en este caso. El Consejo confirma esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">J.  PERCEPCION  DEL  DERECHO  PROVISIONAL  (26)  En el presente caso, el Consejo no   ha   considerado   procedente   la   percepción   definitiva   del  derecho provisional habida cuenta del cambio en la forma del derecho,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido   de   magnesio   originarias   de   la   República   Popular   de   China correspondientes al código NC ex 2519 90 90 (código Taric 2519 90 90 10).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  la diferencia entre la cantidad de 112 ecus por  tonelada  y  el  precio  neto  franco  frontera Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
