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Documento DOUE-L-1993-80826

Decisión de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por la que se establecen excepciones a las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos situados en los puertos en los que se desembarca pescado procedente de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 16 de junio de 1993, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80826

TEXTO ORIGINAL

(93/352/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18,

Considerando que los puestos de inspección fronterizos deben cumplir las condiciones generales de autorización establecidas en la Directiva 90/675/CEE; que en la Decisión 92/525/CEE de la Comisión (3) se establecen las condiciones complementarias necesarias para la autorización de tales puestos;

Considerando que, por lo que respecta al desembarque de pescado en los puertos, es necesario tomar en consideración las características del producto y, por consiguiente, establecer excepciones a determinadas disposiciones relativas a los puestos de inspección fronterizos y al personal encargado de organizar los controles;

Considerando que, en este contexto, resulta adecuado tener en cuenta las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros establecidas en la Directiva 91/493/CEE del Consejo (4) a la hora de determinar las condiciones para la autorización de los puestos de inspección fronterizos situados en puertos en los que se desembarque pescado;

Considerando que debe ofrecerse a las autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad de designar a los agentes oficiales responsables de

los controles del pescado, que deberán estar capacitados para realizar este tipo de control;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La autoridad competente de cada Estado miembro designará a un agente oficial, que contará con la preparación específica necesaria, para que se encargue de la ejecución de los controles veterinarios del pescado en los puestos de inspección fronterizos situados en los puertos en los que se desembarque el pescado. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el punto 2 del Anexo de la Decisión 92/525/CEE, la descarga y el desembarque del pescado se deberán realizar de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del capítulo II del Anexo de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 331 de 17. 11. 1992, p. 16.

(4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/06/1993
  • Fecha de publicación: 16/06/1993
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el punto 2 del capítulo II del Anexo de la Directiva 91/493, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81321).
  • CITA lo dispuesto en el punto 2 del Anexo de la Decisión 92/525, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81852).
Materias
  • Fronteras
  • Pescado
  • Puertos

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