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<documento fecha_actualizacion="20241021181918">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>352/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por la que se establecen excepciones a las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos situados en los puertos en los que se desembarca pescado procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/144/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3826" orden="1">Fronteras</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5801" orden="3">Puertos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el punto 2 del capítulo II del Anexo de la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81852" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>lo dispuesto en el punto 2 del Anexo de la Decisión 92/525, de 3 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81083" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/1081, de 8 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/352/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  puestos  de  inspección  fronterizos  deben  cumplir las condiciones   generales   de   autorización   establecidas   en   la   Directiva 90/675/CEE;  que  en  la  Decisión  92/525/CEE  de la Comisión (3) se establecen las  condiciones  complementarias  necesarias  para  la  autorización  de  tales puestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  al  desembarque  de  pescado  en los puertos,   es   necesario   tomar   en  consideración  las  características  del producto   y,   por   consiguiente,   establecer   excepciones   a  determinadas disposiciones   relativas   a   los  puestos  de  inspección  fronterizos  y  al personal encargado de organizar los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  resulta  adecuado  tener  en cuenta las normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción y a la puesta en el mercado de los  productos  pesqueros  establecidas  en  la Directiva 91/493/CEE del Consejo (4)  a  la  hora  de  determinar  las  condiciones  para  la autorización de los puestos   de   inspección   fronterizos  situados  en  puertos  en  los  que  se desembarque pescado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ofrecerse  a las autoridades competentes de los Estados miembros  la  posibilidad  de  designar  a los agentes oficiales responsables de</p>
    <p class="parrafo">los  controles  del  pescado,  que  deberán estar capacitados para realizar este tipo de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente  de  cada  Estado  miembro  designará  a  un  agente oficial,  que  contará  con  la  preparación  específica  necesaria, para que se encargue  de  la  ejecución  de  los  controles  veterinarios del pescado en los puestos  de  inspección  fronterizos  situados  en  los  puertos  en  los que se desembarque  el  pescado.  Informará  de  ello  a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el punto 2 del Anexo de la Decisión 92/525/CEE, la  descarga  y  el  desembarque  del pescado se deberán realizar de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  punto  2  del  capítulo II del Anexo de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 17. 11. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
