LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3034/92 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86 contempla la elaboración de una lista anual de barcos cuya eslora total exceda de los ocho metros a los que se autoriza la pesca del lenguado dentro de las zonas mencionadas en la letra a) de ese apartado utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que la lista para 1993 se publicó en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3805/92 de la Comisión (4);
Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros han pedido modificaciones del Anexo del Reglamento (CEE) no 3805/92 en relación con los buques que cumplen las condiciones del artículo 1 de ese Reglamento; que estas modificaciones afectan a la sustitución, el añadido y la retirada de buques y a las características técnicas de determinados buques que figuran en esa lista; que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen todos los datos necesarios para justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que la evaluación de esos datos permite comprobar que se ajustan a la citada disposición; que, por lo tanto, procede modificar dicha lista,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3805/92 queda sustituido con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.
(4) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 20.
PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid