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<documento fecha_actualizacion="20241021181915">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1444/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1444/93 de la Comisión, de 11 de junio de 1993, por el que se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) núm. 3805/92, por el que se establece para 1993 la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/142/L00019-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930613</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82138" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3805/92, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los recursos  pesqueros  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3034/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/90  de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establece  el  procedimiento  para la elaboración de la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ocho  metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3094/86  contempla  la  elaboración de una lista anual de barcos cuya eslora  total  exceda  de  los  ocho  metros  a los que se autoriza la pesca del lenguado  dentro  de  las  zonas  mencionadas  en  la  letra  a) de ese apartado utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  para  1993  se  publicó en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3805/92 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de determinados Estados miembros han pedido modificaciones  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 3805/92 en relación con los buques  que  cumplen  las  condiciones  del  artículo  1  de ese Reglamento; que estas  modificaciones  afectan  a  la  sustitución,  el añadido y la retirada de buques  y  a  las  características  técnicas  de determinados buques que figuran en  esa  lista;  que  las  solicitudes  de  las autoridades nacionales contienen todos  los  datos  necesarios  para  justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3554/90;  que la evaluación de esos datos  permite  comprobar  que  se  ajustan a la citada disposición; que, por lo tanto, procede modificar dicha lista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3805/92  queda  sustituido con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
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