LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de sus artículos 75 y 243,
Considerando que el Acta de adhesión contempla la posibilidad de suprimir los derechos de aduana y otros elementos en el caso de los productos agrarios que sean objeto de intercambios entre Portugal y la Comunidad de los Diez; que esas mismas disposiciones permiten una aproximación acelerada de los derechos de aduana de Portugal al arancel aduanero común;
Considerando que, conforme al Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), las disposiciones del apartado 4 del artículo 75 y del apartado 4 del artículo 243 del Acta de adhesión son aplicables igualmente en lo que se refiere a los derechos aplicables en los intercambios entre España y Portugal;
Considerando que Portugal y España han presentado solicitudes en este sentido;
Considerando que la realización de un mercado único, supone la eliminación de obstáculos en los intercambios no solamente entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también entre esos Estados miembros y España y Portugal, así como a su vez entre esos dos países;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de Gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de abril de 1993:
a) Portugal suprime en los intercambios con el resto de la Comunidad, para los productos sujetos a una organización común de mercados:
- los derechos de aduanas,
- los elementos fijos destinados a garantizar la protección de la industria de transformación;
b) España suprime, en los intercambios con Portugal, para los productos sujetos a una organización común de mercados, los derechos de aduanas;
c) se suprimen los derechos de aduanas que los demás Estados miembros de la Comunidad aplican a las importaciones procedentes de Portugal.
2. A partir del 1 de abril de 1993, Portugal aplica en los intercambios con los países terceros, los derechos de aduanas que son aplicados por el resto de la Comunidad.
Sin embargo, las disposiciones del párrafo precedente se aplican a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos de los códigos NC ex 1208 10 00, 1515 11 00, 1515 19 10 y ex 0901 12 00, para los que Portugal aplicaba antes del 1 de abril de 1993 derechos de aduanas
inferiores a los aplicados por el resto de la Comunidad.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993, teniendo en cuenta las disposiciones del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
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