EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto e dictamen del Parlameno Europea (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 4 y en el apartado 2 de su artículo 5, que el precio de objetivo así como el porcentaje que se tenga en cuenta para el cálculo de la ayuda se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;
Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78, debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados; que ese precio debe referirse a una calidad tipo;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos en cuestión; que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 2065/92 (5), fijó ese porcentaje en el 70 % para la campaña de 1993/1994, y que dicho porcentaje debería fijarse igualmente para la campaña de comercialización de 1994/1995 en el 70 %;
Considerando que el Consejo, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2065/92, debería adoptar una decisión, antes del 31 de marzo de 1994, para determinar si, a partir de la campaña de 1994/1995, la ayuda a los productores de dichos productos se seguirá basando en la mencionada ayuda específica o si estos productos se incluirán en el marco general de las ayudas a los cultivos herbáceos; que, no obstante, conviene aplazar dicha decisión un año, para su aplicación a partir de la campaña de 1995/1996, con el fin de poder disponer de un plazo de reflexión suplementario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las campañas de comercialización de 1993/1994 y 1994/1995, el precio de objetivo de los productos contemplados en el primer y tercer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78 queda fijado en 178,61 ecus por tonelada.
Dicho precio se referirá a un producto:
- cuyo contenido de humedad sea de un 11 %,
- cuyo contenido de proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18 %.
Artículo 2
El porcentaje que se utilizará para calcular la ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 queda fijado en el 70 % para la campaña de comercialización de 1994/1995.
Artículo 3
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2065/92 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 2
Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo, a más tardar el 31 de marzo de 1995, decidirá si a partir de la campaña de 1995/1996 la ayuda a los productores de dichos
productos se seguirá basando en la citada ayuda específica o si estos productos se incluirán en el marco general de las ayudas a los cultivos herbáceos. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993 p. 30.
(2) Dictamen emitido el 22 de abril de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 24 de marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario oficial).
(4) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1).
(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 48.
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