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<documento fecha_actualizacion="20241021181854">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1288/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1288/93 del Consejo, de 27 de mayo de 1993, por el que se fija, para las campañas de comercialización 1993/1994 y 1994/1995 el precio de objetivo en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/132/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930530</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81289" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2065/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto e dictamen del Parlameno Europea (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de  1978,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  forrajes  desecados  (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 4  y  en  el  apartado 2 de su artículo 5, que el precio de objetivo así como el porcentaje  que  se  tenga  en cuenta para el cálculo de la ayuda se fijarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1117/78,  debe  fijarse  un  precio  de objetivo para determinados productos del sector  de  los  forrajes  desecados;  que  ese  precio  debe  referirse  a  una calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1117/78,  la  ayuda  prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser  igual  a  un  porcentaje  de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio  medio  del  mercado  mundial  de  los  productos  en  cuestión;  que  el Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2065/92 (5), fijó ese porcentaje en el  70  %  para  la campaña de 1993/1994, y que dicho porcentaje debería fijarse igualmente para la campaña de comercialización de 1994/1995 en el 70 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  virtud  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2065/92,  debería  adoptar  una  decisión,  antes  del  31 de marzo de 1994, para  determinar  si,  a  partir  de  la  campaña  de  1994/1995, la ayuda a los productores  de  dichos  productos  se  seguirá  basando  en la mencionada ayuda específica  o  si  estos  productos  se  incluirán  en  el  marco general de las ayudas  a  los  cultivos  herbáceos;  que,  no  obstante, conviene aplazar dicha decisión  un  año,  para  su aplicación a partir de la campaña de 1995/1996, con el fin de poder disponer de un plazo de reflexión suplementario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  de  comercialización de 1993/1994 y 1994/1995, el precio de objetivo  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  y tercer guión de la letra  b)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78 queda fijado en 178,61 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho precio se referirá a un producto:</p>
    <p class="parrafo">- cuyo contenido de humedad sea de un 11 %,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  contenido  de  proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  que  se  utilizará  para  calcular  la  ayuda  contemplada en el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78 queda fijado en el 70 % para la campaña de comercialización de 1994/1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2065/92 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 43 del  Tratado,  el  Consejo,  a  más tardar el 31 de marzo de 1995, decidirá si a partir  de  la  campaña  de  1995/1996  la  ayuda  a  los  productores de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos  se  seguirá  basando  en  la  citada  ayuda  específica  o  si  estos productos  se  incluirán  en  el  marco  general  de  las  ayudas a los cultivos herbáceos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993 p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  22  de  abril de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  24  de  marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  142 de 30. 5. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2275/89  (DO  no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
